CSJ - STP10534-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10534-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP10534-2023 Radicación n° 132728 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Marcos Mauricio Lozano Barragán , contra el fallo proferido el 18 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 144 Seccional de la capital del país. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo constitucional, de la siguiente forma: “Del confuso escrito tutelar, en síntesis, se tiene que el promotor interpone la acción, porque dentro del radicado 110016000019202205876-00, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, desde el 8 de octubre de 2022, pero, los demandados no han encontrado mérito para que seTutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 2 dicte una sentencia condenatoria en su contra, y en su lugar sigue privado de la libertad, sin que se defina su situación jurídica. Que, desde el mes de abril del año en curso, elevó la solicitud de libertad por vencimiento de término ante los juzgados de control de garantías,
la libertad, sin que se defina su situación jurídica. Que, desde el mes de abril del año en curso, elevó la solicitud de libertad por vencimiento de término ante los juzgados de control de garantías, correspondiéndole al Juzgado 46 Pernal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que el 12 de mayo pasado, no realizó la diligencia, puesto que no se hizo presente el defensor público asignado, reprogramado la audiencia para el 25 siguiente. Data en la que tampoco se llevó a cabo, ya que el defensor manifestó ante el despacho que no estaba preparado para sustentar la petición liberatoria, comoquiera que en criterio de este, no se acreditaban ninguna de las causales del artículo 317 del C.P.P. No obstante, considera que desde que la fiscalía presentó el escrito de acusación, a la fecha ha transcurrido 174 días sin que se inicie el juicio oral, ni se defina su situación jurídica, luego lo que procedería es su libertad por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 18 de julio del 2023, exteriorizo que, no se lograba evidenciar por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá una mora judicial injustificada, pues el despacho demostró un accionar diligente, comoquiera que procedió a programar las distintas audiencias propias de la fase de juzgamiento en debida oportunidad, sin embargo, las mismas no se han podido adelantar por las actuaciones
accionar diligente, comoquiera que procedió a programar las distintas audiencias propias de la fase de juzgamiento en debida oportunidad, sin embargo, las mismas no se han podido adelantar por las actuaciones propias de las partes, “motivo por el cual no es necesaria la intervención del juez constitucional, sin perjuicio de las competencias de los jueces naturales previamente establecidos”. Por consiguiente, estimó la Sala a-quo que al no demostrarse el agravio señalado por el peticionario y la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez en sede constitucional, lo procedente era negar el amparo deprecado.Tutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 3 Como segunda medida, indicó que en lo referente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos resaltada por el accionante, quien expone que debido a que han transcurrido más de 174 días desde que la fiscalía presentó el escrito de acusación sin que se “defina su situación jurídica” por lo que debería darse aplicación a lo consagrado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, señaló que tal pretensión no satisfacía el requisito de subsidiariedad fundamental para la prosperidad de la acción de tutela. Lo anterior por cuanto, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debe ser presentada ante los respectivos jueces de control de garantías, quienes deberán en el ámbito propio de sus funciones decidir conforme a los sustentos probatorios obrantes en el expediente, “de
términos, debe ser presentada ante los respectivos jueces de control de garantías, quienes deberán en el ámbito propio de sus funciones decidir conforme a los sustentos probatorios obrantes en el expediente, “de modo que el escenario para ventilar esos planteamientos es en el proceso mismo, el cual, como se ha mencionado, se encuentra actualmente vigente y activo”. Por lo cual, al ser no ser la acción de tutela un mecanismo que pueda ser utilizado como un medio alternativo que releve al juez natural, la pretensión invocada por el actor es improcedente. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONESTutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 4 De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó o no, al negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas por Marcos Mauricio Lozano Barragán. Por lo cual, esta Sala procederá realizar el estudio de las dos problemáticas planteadas en el presente mecanismo condicional, como primera medida, entrará a determinar si en este asunto se ha presentado
Por lo cual, esta Sala procederá realizar el estudio de las dos problemáticas planteadas en el presente mecanismo condicional, como primera medida, entrará a determinar si en este asunto se ha presentado una dilación injustificada por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento en el desarrollo de la fase de juzgamiento del proceso que se adelanta contra el accionante. Y, como segundo punto, se procederá a determinar existe una violación de los derechos fundamentales de Lozano Barragán en lo que respecta a la solicitud de libertad pro vencimientos de términos presentada desde abril de 2023. De la mora judicial En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el accesoTutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 5 efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la
administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni esTutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 6 absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados
Marcos Mauricio Lozano Barragán 6 absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). En el caso sub judice , se percibe que contra Marcos Mauricio
Lozano Barragán se adelanta proceso penal donde desde el 8 de octubreTutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 7 de 2022, se le impuso medida de aseguramiento, sin embargo, a la fecha de la interposición de esta acción de tutela el Juzgado Décimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, no ha emitido el correspondiente fallo, situación que para el accionante es lesiva de su garantía fundamental al debido proceso. Estudiado el escrito de tutela, sus respectivos anexos y las respuestas emitidas por las autoridades convocadas en primera instancia, se logra percibir que no le asiste razón al accionante, pues el Juzgado Décimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá no ha incurrido en la mora que alega el peticionario en esta acción de tutela. De ese modo, se puede advertir que el expediente que se adelanta contra Lozano Barragán ingresó al Juzgado Décimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de noviembre de 2022, donde se fijó para el primero de febrero de 2023, la realización de la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, esta no se pudo realizar debido a que la defensa contractual del procesado, renunció al poder que se le había conferido. Por lo cual, se reprogramo tal vista pública pata el 10 de marzo siguiente, misma que tampoco se pudo llevar a cabo por la nueva revocatoria del mandato que realizo el acá accionante al defensor de confianza. Para el 19 de abril del presente año, se convocó nuevamente a las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación, pero ante
por la nueva revocatoria del mandato que realizo el acá accionante al defensor de confianza. Para el 19 de abril del presente año, se convocó nuevamente a las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación, pero ante la solicitud de la fiscalía, fue nuevamente reprogramada para el 5 de mayo siguiente.Tutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 8 En esa data, se realizó la mencionada diligencia, en la que se acusó a Lozano Barragán de los delitos de receptación y falsedad marcaria. El 5 de julio de 2023, ante la insistencia de la defensa se reprogramó la audiencia preparatoria para el 26 del mismo mes del año en curso. Así, ha de indicarse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque lo descrito denota actividad de la fase de juzgamiento, comoquiera que el Juzgado Décimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá ha programado las distintas audiencias sin que las mismas se hayan podido realizar en la mayoría de los casos por causales atribuibles a la defensa y al propio procesado. Por lo cual, es necesario señalarle al accionante que el proceder del despacho judicial ha estado acorde a os lineamientos del ordenamiento jurídico, ha convocado oportunamente las distintas audiencias y ha reprogramado las mismas en fechas cercanas, lo que permite inferir que las labores tendientes al desarrollo del juicio que se adelanta en contra del accionante, sin que se le pueda predicar una violación al derecho al debido proceso por parte del titular del referido despacho.
reprogramado las mismas en fechas cercanas, lo que permite inferir que las labores tendientes al desarrollo del juicio que se adelanta en contra del accionante, sin que se le pueda predicar una violación al derecho al debido proceso por parte del titular del referido despacho. Por lo cual, en este punto se confirmará la negativa al amparo deprecado en cuanto a la mora judicial que atribuía el accionante en el desarrollo de la fase de juzgamiento de su proceso por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá. De la solicitud de libertad por vencimiento de términosTutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 9 La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención
de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuenciasTutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 10 de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). En el sub-judice se puede indicar que del escrito tutelar se logra
10 de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). En el sub-judice se puede indicar que del escrito tutelar se logra extraer que el accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue asignada al Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá quien instaló en fecha de 26 de julio ogaño la referida audiencia, sin embargo ante la inasistencia de la defensa del acusado, reprogramó la misma para el 25 de mayo siguiente, data en la que nuevamente se conectaron la fiscalía y el procesado, sin que el este fuera acompañado por su defensor público. Ante esta situación, el despacho “ indagó con LOZANO BARRAGÁN, si era su deseo realizar la petición de libertad por vencimiento de términos. Este manifestó que coordinaría con su defensa la recolección de los medios de prueba y los términos de la solicitud de la audiencia. Luego, desistió de la solicitud ante el juzgado, y afirmó que la radicaría nuevamente, pero está vez en coordinación con su defensa”. Por lo cual, para esta Sala es evidente que no existe vulneración alguna en este tópico, pues como se indicó en anterioridad, la postulación presentada fue desistida por el propio peticionario, con lo cual, y ante la ausencia de una actuación lesiva por parte de las autoridades convocadas, pues al no existir en estos momentos solicitud de libertad por vencimiento de términos que se hubiera resuelto o por lo menos presentado que habilite tal estudio en esta sede constitucional, tal pretensión resulta a todas luces
pues al no existir en estos momentos solicitud de libertad por vencimiento de términos que se hubiera resuelto o por lo menos presentado que habilite tal estudio en esta sede constitucional, tal pretensión resulta a todas luces improcedente. Así mismo ha de señalarse, que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principioTutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 11 de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales como el de la libertad deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. Así las cosas, resulta igualmente improcedente que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto que previamente tuvo que ser ventilado ante el fallador natural, a efectos de evitar la usurpación de competencias funcionales. Debe destacársele al demandante que, si su pretensión es acceder a la libertad por vencimiento de términos debido a la inactividad de la administración de justicia en su caso, debe acudir de manera directa a esta herramienta ante los jueces de control de garantías, quienes son los falladores idóneos y naturales para resolver tal solicitud y no el juez en sede constitucional. En esos términos, se modificará el fallo impugnado para declarar la
falladores idóneos y naturales para resolver tal solicitud y no el juez en sede constitucional. En esos términos, se modificará el fallo impugnado para declarar la improcedencia del resguardo constitucional frente a la libertad pro vencimiento de términos referida por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2da Instancia No. 132728
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PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos señalada por el peticionario.
SEGUNDO: CONFIRMAR la negativa del amparo invocado en relación a la mora judicial, tal como lo reseño el fallo de primera instancia.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2da Instancia No. 132728
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Marcos Mauricio Lozano Barragán 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria