CSJ - STP10535-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10535-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10535-2023 Radicación n° 132755
Acta: 172.
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por María Mercedes Narváez Bello, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil, Penal1 y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 El cuestionamiento de la actora se dirige a controvertir las sentencias de tutela emitidas en primera y segunda instancia –respectivamente– por la Sala de Casación Civil STC3946-2023 y por la Sala de Casación Laboral STL6588-2023, en las que se negó la protección del derecho de petición y se confirmó. La petición de copias, que se discutía en aquella oportunidad, no había tenido una respuesta de fondo fue presentada al despacho del Dr. Fernando León Bolaños Palacios.Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado interno No. 102653 de la Sala de
Casación Laboral.
ANTECEDENTES
I. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia así: La promotora indicó que el 12 de marzo de 2023 presentó derecho de petición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del cual solicitó «copia de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con el proceso penal con radicado nº 70001-60-01-034-200800319-01 que cursa en sede de casación» a fin de «publicarla en un portal de internet denominado “La Opinión” con el fin de informar a la comunidad sucreña de las anormalidades que se vienen presentando en el caso penal».
Señaló que el 27 de marzo de 2023 la homóloga Penal negó la información, tras considerar que la peticionaria no era parte procesal de la causa censurada. Manifestó que interpuso acción de tutela a fin de que se ordenara al referido colegiado dar respuesta a la solicitud radicada el 12 de marzo de los corrientes, asunto que se adelantó ante la Sala de Casación Civil, colegiado que negó el amparo invocado, en sentencia de 26 de abril de 2023. Informó que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Laboral, corporación que, en fallo CSJ STL6588-2023 de 7 de junio de 2023, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la autoridad accionada ya había cumplido lo requerido, pues, emitió una respuesta de fondo, coherente y debidamente notificada a la peticionaria antes de acudirse a ese mecanismo. En criterio de la convocante, lo resuelto en sede constitucional vulneró
respuesta de fondo, coherente y debidamente notificada a la peticionaria antes de acudirse a ese mecanismo. En criterio de la convocante, lo resuelto en sede constitucional vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades accionadas no observaron «los principios de la sana crítica, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación y respetar la Constitución y la ley». Agregó que incurrieron en «una vía de hecho o una arbitrariedad o un hecho grosero y es que nunca se desvirtuó por qué no merecía que se [le] entregaran unas copias de un proceso penal que ya fue fallado en primera y segunda instancia ¿de dónde sacan los magistrados tutelados que es 2Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello válido no entregar[le] dichas copias por no ser parte en el proceso? ¿en qué norma lo dicen?
Censuró que la solicitud así: «jamás fue tenida como un derecho fundamental que mereciera ser dada una respuesta de fondo se valoró por el a quo, como una solicitud cualquiera que solo merecía ser negada pese a que ellos tienen a la mano el expediente para la entrega de cualquier ciudadano que lo solicite porque ya es de carácter público, y además perdió la reserva legal».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales [al debido proceso y petición] y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en el mecanismo ius fundamental censurado y, en consecuencia,
sus derechos fundamentales [al debido proceso y petición] y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en el mecanismo ius fundamental censurado y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal dar respuesta a la solicitud radicada el 12 de marzo de 2023; [y, que, para tal efecto, se suministre copia de los fallos judiciales de primera y segunda instancia con rad. No. 2008-0031901]. Adujo que las decisiones cuestionadas incurrieron en i) defecto sustantivo, al aplicar una norma que no resultaba pertinente al caso y, al realizar una interpretación contraevidente irrazonable o desproporcionada que atenta contra los intereses de las partes; ii) desconocimiento del precedente judicial; iii) en defecto fáctico; y, iv) en defecto procedimental. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo tras considerar que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela adoptadas por los demandados y propiciar un nuevo estudio de los supuestos fácticos y de la normativa aplicable, sin que se configuren las causales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela, en tratándose de sentencias de igual jerarquía. Adicionalmente, destacó que el expediente que contiene las decisiones de tutela que se cuestionan en este trámite constitucional fue 3Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001
Adicionalmente, destacó que el expediente que contiene las decisiones de tutela que se cuestionan en este trámite constitucional fue 3Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión; al punto que, la parte interesada aún tiene la posibilidad de los mecanismos de selección y de insistencia –este último, en el hipotético caso de que no se escoja la tutela para revisión-. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante quien insistió en sus argumentos del escrito de tutela, dirigidos a amparar sus derechos al debido proceso y de petición. Indicó que el hecho de no ser parte del proceso penal en el que efectuó la solicitud, no le cercena su derecho de pedir las copias de las providencias emitidas en el proceso con radicado número 2008-0031901. Señaló que, en este caso, si se ajustan los presupuestos de procedencia de la tutela contra sentencia de la misma naturaleza emitida por un cuerpo colegiado. Por último, refirió que el recurso de insistencia sólo es procedente cuando el expediente está sujeto de reserva y que este no es el caso. En tal sentido, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar que se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
4Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia
CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por María Mercedes Narváez Bello, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para la actora, las sentencias de tutela STC3946-2023 de 26 de abril de este año, emitida por la Sala de Casación Civil y Agraria, y la STL6588-2023, proferida por la homóloga de Casación Laboral, el 7 de junio de la misma anualidad, incurren en las siguientes causales específicas de procedibilidad: Defecto sustantivo: a) al emplear una norma “manifiestamente inaplicable al caso”, en tanto se consideró que su petición debía negarse porque no era parte procesal ni interviniente en el asunto en el que solicitó la expedición de las
“manifiestamente inaplicable al caso”, en tanto se consideró que su petición debía negarse porque no era parte procesal ni interviniente en el asunto en el que solicitó la expedición de las copias. Y; b) al realizar una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada que atenta contra los intereses de las partes, debido a que los magistrados de primera y segunda instancia no interpretaron la solicitud de las copias a la luz de los artículos 23 y 74 de la Constitución Política. Alega que la 5Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello respuesta que le fue emitida no puede ser considerada de fondo, porque ello exigía la entrega de la información solicitada, comoquiera que se trata de documentos que son públicos. Desconocimiento del precedente judicial: indicó –sin especificar cuáles– que existen muchos precedentes en los que se precisa que el proceso penal es público a partir de cuándo se hace el juicio oral , de modo que, como en el radicado 200800319-01 ya se surtieron las dos instancias, no existe motivo alguno para que no se puedan conocer ambas decisiones. Defecto fáctico: argumentó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas. Señaló que nunca se desvirtuó porque no podía acceder a las copias del proceso penal. Defecto procedimental: indicó que, para negarle la solicitud de expedición de copias, se aplicó una formalidad que
desvirtuó porque no podía acceder a las copias del proceso penal. Defecto procedimental: indicó que, para negarle la solicitud de expedición de copias, se aplicó una formalidad que no correspondía, esto es, ser parte procesal. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedencia y de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 6Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Como se puede observar, en el sub examine se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional, en tanto, se pretende el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, los cuales estima transgredidos con ocasión de las decisiones judiciales proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia; se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que, las decisiones que se discuten fueron emitidas el 26 de abril y el 7 de junio de este
Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia; se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que, las decisiones que se discuten fueron emitidas el 26 de abril y el 7 de junio de este año, es decir, que habían transcurrido menos de seis (6) meses al momento de la presentación de la acción de tutela; se identifican los hechos y los derechos presuntamente vulnerados; y, no se discute una irregularidad procesal. No obstante, no se satisface el presupuesto de que no se trate de una tutela contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza, así como, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. La Sala confirmará el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. Ello en virtud de 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC T-951-2013, T-373-2014, SU-627-2015, T-4702018, T-073-2019, T-023-2023). En cuanto a ese punto, conviene reiterar que, aunque de manera excepcional es posible conocer de asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que en este caso tal posibilidad excepcional resulta inane por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) que la demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para controvertir el interior de un trámite de tutela, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso–, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo discutido. 8Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en discrepancias sobre la entrega de las copias respecto del proceso penal con radicado número 2008-00319-01. Con ello, quedó en evidencia que la tutelante pretende prolongar el debate de un cuestionamiento de fondo de cara a las decisiones
insistir en discrepancias sobre la entrega de las copias respecto del proceso penal con radicado número 2008-00319-01. Con ello, quedó en evidencia que la tutelante pretende prolongar el debate de un cuestionamiento de fondo de cara a las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, que sin duda no habilita la procedencia de la tutela contra una decisión de igual trámite. Para la procedencia del estudio de fondo de esta tutela, a la accionante le correspondía alegar por qué las sentencias de tutela son fraudulentas, y no enfatizar en discrepancias de carácter normativo o de interpretación, como erradamente lo hizo. Además, la improcedencia se acentúa por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que, el asunto de tutela que se discute en esta ocasión se envió a la Sala de Selección de la Corte Constitucional el pasado 1° de septiembre y a la fecha se desconoce sobre la determinación que se adoptará respecto de su eventual revisión. Así, entonces, aún bajo el supuesto que la tutela no sea seleccionada por la Corte, la tutelante tiene la posibilidad de insistir en su selección a través de cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 9Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello en los términos del artículo 576 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional).
CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello en los términos del artículo 576 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional). En tal sentido, la tutela se torna en improcedente y por ello se confirmará el numeral primero del fallo de primera instancia. Determinación final Atendiendo el oficio PCSJ - n°. 1541 suscrito por el señor presidente de esta Corporación, doctor Fernando Castillo Cadena, por medio del cual corrió traslado de la comunicación proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oficio CSJBTO23-43107, que remite la petición de vigilancia judicial de María Mercedes Narváez Bello8, se considera pertinente enviar –por Secretaría– dicha solicitud a 6 Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o mástutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de
criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia.7 Mediante oficio CSJBTO23-4310 de la misma fecha, el Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó al señor presidente de la Corte Suprema de Justicia que no tenía competencia para adelantar la vigilancia judicial contra esta Corporación, dado su carácter de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de lo establecido en el artículo 101, numeral 6° de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PSAA118716 del 06 de octubre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, le remitió la petición de vigilancia judicial suscrita por María Mercedes Narváez Bello, en la que pone de presente el término que ha tomado emitir la decisión de primera instancia. 8 El 9 de agosto de la presente anualidad, la actora solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantar vigilancia judicial en la acción de tutela que se adelantaba ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –dado que, a la fecha de su solicitud, no había sido fallada –. Al respecto, la accionante indicó: La presente acción de tutela entablada contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lleva casi un mes desde que se admitió y no se conoce el fallo de primera instancia, es decir, casi el doble del término para fallar, pese a que he peticionado a la magistrada que conoce
lleva casi un mes desde que se admitió y no se conoce el fallo de primera instancia, es decir, casi el doble del término para fallar, pese a que he peticionado a la magistrada que conoce del asunto aun no obtengo la copia de la providencia pese a múltiples insistencias de mi parte. Por violarse los sagrados términos en tramitarse una acción de tutela le pido ordenar al funcionario que corresponda adelantar la respectiva vigilancia judicial administrativa para que la doctora MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO en su calidad de magistrada conocedora de mi proceso se sirva explicar del porqué es su demora y el porqué [sic] fue necesario doblar los términos para resolver una simple acción de tutela que apenas cursa en su primera instancia. 10Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello la Comisión de Investigación y Acusación, por ser el juez natural según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 178 de la Constitución Política, para que resuelva lo que estime pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: DISPONER el envío de la solicitud de vigilancia judicial de María Mercedes Narváez Bello, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Comisión de Investigación y Acusación, en los términos referidos en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Comisión de Investigación y Acusación, en los términos referidos en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Tutela 2ª instancia n° 132755 CUI 11001023000020230705001 María Mercedes Narváez Bello
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12