CSJ - STP10536-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10536-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220148300 Radicado n.o 125361 STP10536-2022 (Aprobado acta n° 178) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación. En resumen, la actora se queja de omisión del accionado en responder la solicitud que presentó el 24 de junio de esta anualidad, en la cual pidió copia del CD contentivo de la sustentación del recurso de apelación contra el fallo emitido en el proceso n. o 11001600002820110120602.CUI: 11001020400020220148300
Tutela de 1ª Instancia n.º125361
ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA
II. HECHOS 1.- ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Expuso de forma genérica que el 24 de junio de esta anualidad le pidió a dicha corporación copia del CD contentivo de la “sustentación del recurso de apelación contra el fallo ” emitido en el proceso n. o
11001600002820110120602. Aportó como prueba
pantallazo de correo enviado al e-mail:
el fallo ” emitido en el proceso n. o
11001600002820110120602. Aportó como prueba
pantallazo de correo enviado al e-mail: citasalapenaltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
III. ANTECEDENTES 2.- La Corte admitió la demanda en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y vinculó a la secretaría de esa colegiatura. 2.1.- El secretario del tribunal accionado refirió que el
único correo que maneja esa dependencia es: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, al revisar el mismo no encontró la solicitud a la que alude la parte actora. Igualmente, manifestó que, al parecer, aquella remitió la solicitud al correo citasalapenaltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a esa dependencia, ni ha sido habilitado. 2CUI: 11001020400020220148300 Tutela de 1ª Instancia n.º125361
ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le
2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la secretaría de esa colegiatura vulneraron el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de la parte actora por la presunta omisión en responder la solicitud presentada el 24 de junio de 2022? c. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado la solicitud ante la autoridad accionada 5.- En este caso ANDREA J OHANA R ODRÍGUEZ Á VILA acudió al amparo para poner de presente que el 24 de junio 3CUI: 11001020400020220148300 Tutela de 1ª Instancia n.º125361 ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA de esta anualidad le pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia del CD contentivo de la “sustentación del recurso de apelación contra el fallo” emitido en el proceso n.o 11001600002820110120602. Aportó como prueba pantallazo de correo enviado al e-mail: citasalapenaltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6.- No obstante, de la respuesta emitida por el secretario del tribunal accionado se conoció que el único correo que maneja esa dependencia es:
citasalapenaltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6.- No obstante, de la respuesta emitida por el secretario del tribunal accionado se conoció que el único correo que maneja esa dependencia es: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual no encontró la solicitud aludida por la actora, lo cual se confirma con el anexo aportado por la accionante, en el cual se evidencia que a la dirección referida no fue enviada la solicitud. 7.- Adicionalmente, el secretario refirió que, si bien el correo citasalapenaltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co fue creado por el “ CENDOJ”, aquel “ nunca fue habilitado para ningún efecto”, por tanto, no recibió el requerimiento de la demandada; igualmente, reseñó que en el 2021 remitió el proceso al juzgado de origen. 8.- Ante este panorama, se evidencia que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado pues remitió el requerimiento a un correo que no está asignado a la colegiatura accionada, lo que impidió que aquella conociera del mismo, además, tal dirección no ha 4CUI: 11001020400020220148300 Tutela de 1ª Instancia n.º125361 ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA sido habilitada, por lo que ningún destinatario determinado la conoció. 9.- Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos
sido habilitada, por lo que ningún destinatario determinado la conoció. 9.- Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 10.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue
petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 5CUI: 11001020400020220148300 Tutela de 1ª Instancia n.º125361 ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2
la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 11.- En suma, aquí no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al tribunal y/o a la secretaría accionada una actuación u omisión que derivara en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, la solicitud no fue enviada a un correo electrónico habilitado para esa colegiatura. 12.- Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos de RODRÍGUEZ Á VILA, por secretaría se remitirá en forma inmediata el memorial suscrito por ésta con destino a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad
2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 6CUI: 11001020400020220148300 Tutela de 1ª Instancia n.º125361 ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA deberá responder la petición presentada por la actora o remitir la misma a la autoridad competente informando de ello a la peticionaria d. Conclusión 13.- Conforme con lo anterior, la Corte negará el amparo ya que la actora no demostró haber allegado efectivamente la petición a las autoridades accionadas, cuya respuesta reclama a través de esta acción constitucional. Es decir, que no se probó la lesión imputable a la parte demandada respecto de las garantías fundamentales de la interesada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por ANDREA
JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA.
Segundo. Remitir en forma inmediata el memorial suscrito por ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá 7CUI: 11001020400020220148300 Tutela de 1ª Instancia n.º125361
ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA
recibida la comunicación, la referida autoridad deberá 7CUI: 11001020400020220148300 Tutela de 1ª Instancia n.º125361 ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA responder la petición presentada por la actora o correr traslado de esta a la autoridad competente informando de esta situación a la demandante. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8CUI: 11001020400020220148300 Tutela de 1ª Instancia n.º125361
ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ ÁVILA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9