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CSJ - STP10536-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10536-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10536-2023 Radicación n° 132764 Acta 172. Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante José Wilmer Quevedo Clavijo, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida para el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare ; actuación dentro de la cual fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, las Fiscalías 229 y 258 Seccionales de Bogotá, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla. 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2023, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con miras a resolver la impugnación interpuesta por el accionante.CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “2.1. Hechos jurídicamente relevantes El actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal, lugar desde donde elevó varias peticiones (08-05-2023, 05-06-2023 y 10-07-2023) con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, para pedir a esa autoridad llevar a cabo un examen “ físico morfológico” , sin que hasta la fecha la accionada haya emitido respuesta meritoria alguna. 2.2. Pretensiones. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial emitir una respuesta meritoria a sus solicitudes.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por José Wilmer Quevedo Clavijo , tras considerar que las solicitudes que aquel presentó fueron respondidas por la jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y Libertad Individual y otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio 20330-04-SPSPLI-0264 de 2 de agosto de 2023, el cual fue remitido el día 4 de los mismos mes y año a los correos

y Libertad Individual y otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio 20330-04-SPSPLI-0264 de 2 de agosto de 2023, el cual fue remitido el día 4 de los mismos mes y año a los correos electrónicos epcyopal@inpec.gov.co, juridica.epcyopal@inpec.gov.co y subdireccion.epcyopal@inpec.gov.co, para que, por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla, fuese notificado el interesado. 2CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo El Tribunal a quo agregó, a lo anterior, que a pesar de que la respuesta resultó ser desfavorable a los intereses del actor, lo cierto es que le comunicó quienes eran las autoridades competentes ante las cuales podía elevar su requerimiento, sin que tuviera la posibilidad de impartir orden alguna en su contra: “por tratarse de solicitudes que deben presentarse y tramitarse al interior del expediente que conoce el Juzgado de ejecución de penas y el trámite administrativo propio del penal”, pues solo de esa manera se puede garantizar que pueda promover los recursos a que haya lugar. DE LA IMPUGNACIÓN José Wilmer Quevedo Clavijo, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo; dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

instancia, lo impugnó y, al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo; dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Para tal efecto, peticionó que se adopte decisión en relación con el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en el sentido que éste ordene la realización de la prueba físico morfológica, ante la autoridad competente, con miras a aclarar los hechos por los cuales actualmente está condenado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,

en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como aspecto previo, esta Sala precisa que el análisis se limitará a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela, pues aquellos hechos que fueron conocidos con posterioridad a su interposición, no fueron objeto de debate por las partes intervinientes en el presente trámite constitucional, concretamente lo relacionado con el auto de 21 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar en favor del aquí accionante una valoración médico legal para establecer su estado de salud físico y clínico y su compatibilidad con la reclusión formal. Dicho lo anterior, entonces, lo que sigue es determinar el problema jurídico planteado en el asunto constitucional que concita la atención de esta Corporación, esto es, resolver la impugnación presentada por el accionante José Wilmer Quevedo Clavijo , contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida para el amparo de su derecho fundamental de petición,

Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida para el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare. 4CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo Decisión adoptada tras considerar que las solicitudes que aquel presentó fueron respondidas por la jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y Libertad Individual y otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con oficio 20330-04SPSPLI-0264 de 2 de agosto de 2023, notificado al actor, mediante el cual le dio a conocer cuáles eran las autoridades competentes para resolver dicho asunto. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que han resultado nugatorias las solicitudes impetradas para la realización de la prueba físico morfológica que requiere para aclarar los hechos por los cuales fue condenado y que lo mantienen privado de su libertad. En este caso, en atención a la naturaleza de la autoridad accionada, se precisa que el estudio de cara a las solicitudes que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050;

condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 2015 3, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo Dicho esto y, de cara a lo acreditado en el decurso de la actuación constitucional, se tiene que José Wilmer Quevedo Clavijo actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 20 de junio de 2016, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que le impuso una pena de 12 años de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento; sanción cuya vigilancia está a cargo del

42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que le impuso una pena de 12 años de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento; sanción cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, bajo el radicado 110016000055200901014. Aparece acreditado, además, que el 8 de mayo de 2023, el actor, a través de documento radicado en la oficina jurídica del referido penal, dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, solicitó: “se me valore la práctica de un examen físico morfológico”; postulación que, de acuerdo con el informe rendido por la autoridad carcelaria, fue enviada en la misma fecha, a las 4:10 de la tarde, al correo electrónico dirsec.casanare@fiscalia.gov.co. El destinatario de ese mensaje de datos, a su vez, al día siguiente (9 de mayo de 2023), a las 12:36 horas, lo trasladó a la Fiscalía 1ª Seccional de Yopal, concretamente a la cuenta angela.macias@fiscalia.gov.co; quien lo reenvió en esa misma calenda, a la 1:59 de la tarde, a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con destino a: “JUZGADOS EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Bogotá DC”, con sustento en que: “al revisar el sistema de información SPOA de la FGN, al señor JOSE WILMER

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Bogotá DC”, con sustento en que: “al revisar el sistema de información SPOA de la FGN, al señor JOSE WILMER QUEVEDO CLAVIJO le registran los siguientes casos, en ejecución de penas: 110016000000201000011 (…) 110016000015201000111 (…) 110016000055200901014 (…)”. 6CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo No obstante, el interesado no recibió respuesta, razón por la cual optó por insistir en su postulación, esta vez mediante escritos de 5 de junio4 y 10 de julio de 2023 5, radicados en las mismas condiciones que el anterior; empero, al momento de interponer la presente acción constitucional no conocía la decisión de la accionada frente a ese particular. En el traslado de la demanda de amparo, la jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y Libertad Individual y otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio 20330-04-SPSPLI-0264 de 2 de agosto de 2023, dirigido al actor, le respondió, en lo pertinente, lo que sigue: “En atención a los derechos de petición del 8 de abril de 2023, 5 de junio de 2023 y 10 de julio de 2023, elevados ante la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación en Yopal Casanare y direccionados a la Fiscalía 258

2023 y 10 de julio de 2023, elevados ante la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación en Yopal Casanare y direccionados a la Fiscalía 258 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el Sistema de Información de Gestión Documental ORFEO bajo el radicado Nº 20230010327825 de la fecha, en la que solicita y reitera la práctica de un examen fisicomorfológico, de manera muy respetuosa me permito responder: (…) Que la petición contenida en sus diferentes escritos, no es competencia de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal Casanare, obedece al cumplimiento de una (sic) impuesta en su contra por un Juzgado Penal y lo solicitado por usted, le corresponde ser atendida por ese centro carcelario adscrito al Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia – INPEC o en su defecto por el 4 Radicado en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla, dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, solicitó: “concederme un examen físico morfológico (…)”; postulación que, de acuerdo con el informe rendido por la autoridad carcelaria, fue enviada el 7 de junio de 2023, a las 3:57 de la tarde, al correo electrónico dirsec.casanare@fiscalia.gov.co. El destinatario de ese mensaje de datos, a su vez, ese mismo día, a las 7:39 de la noche, lo trasladó a la Fiscalía 1ª Seccional de

tarde, al correo electrónico dirsec.casanare@fiscalia.gov.co. El destinatario de ese mensaje de datos, a su vez, ese mismo día, a las 7:39 de la noche, lo trasladó a la Fiscalía 1ª Seccional de Yopal, concretamente a la cuenta pablo.castelblanco@fiscalia.qov.co; quien lo reenvió el día 8 de los mismos mes y año, a la 1:31 de la tarde, a la dirección gmirandaverbel@gmail.com, con destino a la Fiscalía 229 Seccional de Bogotá, con sustento en que: “verificado el sistema SPOA, la Fiscalía 229 de la unidad de delitos sexuales de Bogotá, adelanta noticia criminal Nº 110016000055200901014, en donde fue sentenciado por acusación directa el señor JOSE WILBER QUEVEDO CLAVIJO”. 5 Radicado en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla, dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, solicitó: “concederme un examen físico morfológico (…)”; postulación que, de acuerdo con el informe rendid o por la autoridad carcelaria, fue enviada el 11 de julio de 2023, a las 9:54 de la mañana, al correo electrónico dirsec.casanare@fiscalia.gov.co. 7CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la pena impuesta y que está descontando en ese

José Wilmer Quevedo Clavijo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la pena impuesta y que está descontando en ese establecimiento carcelario.”. Dicho oficio fue remitido el día 4 de los mismos mes y año, a las 7:59 de la mañana, a los correos electrónicos epcyopal@inpec.gov.co, juridica.epcyopal@inpec.gov.co y subdireccion.epcyopal@inpec.gov.co, correspondientes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal – La Guafilla, con el propósito que, por intermedio de su director o el personal de ese centro, fuese notificado el interesado, lo que, en efecto, tuvo lugar el mismo día, de acuerdo con el acta incorporada al expediente digital, en la que se observa la firma y huella del privado de la libertad, aquí accionante. Así, entonces, quedó claro que la jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y Libertad Individual y otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en las condiciones conocidas, emitió y dio a conocer la respuesta reclamada por el libelista; igualmente, no debe perderse de vista que no siempre una solicitud implica una resolución definitiva, inmediata y favorable del asunto, como acontece en el sub examine. Luego, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es

el sub examine. Luego, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental 8CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo hiciera el juez.». (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la decisión que el demandante echaba de menos, ante el proceder de las entidades accionadas y vinculadas, en el marco de sus competencias, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como: «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Entonces, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este

declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Entonces, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda como amenazados o vulnerados, conforme lo consideró el Tribunal a quo. Resta por señalar que, a pesar que la jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y Libertad Individual y otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá reconoció que la autoridad competente para emitir el pronunciamiento objeto de tutela era el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Yopal, no remitió la solicitud ante ésta para que la resolviera y, escasamente, le comunicó tal situación al libelista. Tal proceder, en principio, edifica vulneración en cabeza del referido despacho; sin embargo, dado que el libelista ante el juzgado vigía también radicó solicitud con igual sentido, conforme se anotó al inicio de estas consideradores y éste, a su vez, emitió el pronunciamiento que estimó desataba la situación planteada , resultaría inane adoptar alguna orden tendiente a que la Fiscalía remitiera las solicitudes ante el referido

despacho judicial. 9CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo A partir de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia censurada, ello con el propósito de preservar las garantías de las partes e intervinientes en la presente acción y, de esta manera, habilitar un eventual reclamo constitucional contra el auto de 21 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar en favor del aquí accionante una valoración médico legal para establecer su estado de salud físico y clínico y su compatibilidad con la reclusión formal. Lo contrario, es decir, realizar alguna manifestación por parte de esta Sala frente a ese proveído, conculcaría las garantías de defensa y del debido proceso tanto del accionante como de los accionados y vinculados. El anterior razonamiento cobra mayor relevancia si se parte de la base que, verificado el libelo, el accionante no realizó manifestación alguna respecto del juzgado vigía. Por ende, la expedición de la determinación adoptada por esa autoridad, sin lugar a duda, aborda una temática novedosa respecto de la cual el accionante no presentó reparo alguno y las autoridades accionadas y vinculadas no contaron con la posibilidad de pronunciarse en aras de ejercer su derecho de defensa en referencia a este tópico. Así las cosas, a partir de lo conocido, se confirmará la sentencia de

alguno y las autoridades accionadas y vinculadas no contaron con la posibilidad de pronunciarse en aras de ejercer su derecho de defensa en referencia a este tópico. Así las cosas, a partir de lo conocido, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 10CUI: 85001220800020230011501 Tutela de 2ª instancia nº. 132764 José Wilmer Quevedo Clavijo RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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