CSJ - STP10537-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10537-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220077402 Radicación n.° 125318 STP10537-2022 (Aprobado acta n° 178) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIRO CARMONA PEÑUELA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que negó el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. En síntesis, la parte recurrente pretende se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que dio por terminado el proceso ejecutivo promovido en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por pago total de la obligación.CUI: 11001020500020220077402
Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa censurada.
II. HECHOS 1.- Del escrito de tutela y de los documentos allegados, se conoce que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación conforme
se conoce que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación conforme a la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010 y, como producto de ello, se le otorgara una mesada pensional de $5.497.000, o lo que resultare probado. 2.- El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2011, absolvió a la empresa demandada. Para ello, señaló que, al entrar en vigor el Acto Legislativo 1.º de 2005, la cláusula pensional prevista en el Pacto Colectivo dejó de aplicarse, salvo para quienes hubieran cumplido con todos los requisitos con anterioridad al fenecimiento de aquella, lo que no sucedió con el demandante por lo que sólo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido. 3.- Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia del 31 de octubre de 2011, la confirmó. Contra esta disposición, se interpuso recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ SL3063-2018, la Sala de Casación Laboral casó 2CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA el fallo y revocó lo dispuesto por el A quo y condenó a la demandada a reconocer y pagar a pagar la prestación desde el
Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA el fallo y revocó lo dispuesto por el A quo y condenó a la demandada a reconocer y pagar a pagar la prestación desde el 7 de agosto de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2018. 4.- Una vez llegó el proceso al juzgado de origen, el accionante presentó demanda ejecutiva para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el trámite ordinario laboral, por ende, en auto del 13 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago en contra del ejecutado. 5.- Posteriormente, el juzgado accionado, en proveído del 3 de marzo de 2021, declaró probadas las excepciones de «pago y compensación» propuestas por la demandada, declaró terminado el juicio ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó la cancelación y levantamiento de las cautelas que se hubiesen tomado con antelación. 6.- El accionante interpuso recurso de apelación y el 31 de marzo del 2022 el tribunal demandado confirmó la providencia del A quo. 7.- J AIRO C ARMONA P EÑUELA acudió a la tutela, para objetar la anterior determinación. Aseguró que la empresa ejecutada no acató lo ordenado en el fallo que resolvió el recurso de casación. Además, que “la condena fue precisa en establecer que debía pagarse la mesada pensional desde el 7 de agosto de 2010 (cuando cumplió la edad requerida) hasta el 28 de febrero de 2018 (puesto que a principios de febrero
establecer que debía pagarse la mesada pensional desde el 7 de agosto de 2010 (cuando cumplió la edad requerida) hasta el 28 de febrero de 2018 (puesto que a principios de febrero Colpensiones le reconoció la pensión y se disponía que 3CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA ingresaría a nómina el 1.º de marzo de 2018) ”. Pidió que se revoque el fallo contrario a sus intereses.
III. ANTECEDENTES 8.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional reclamado por el actor con fundamento en lo siguiente: 8.1.- Adujo que la sentencia del 31 de marzo de 2022 emitida por el tribunal, que confirmó la decisión del A quo, en relación con la terminación del proceso ejecutivo promovido en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por pago total de la obligación, no fue irrazonable, por lo que descartó que los accionados hayan actuado arbitrariamente. 8.2.- Refirió que la sentencia de segunda instancia fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no era dable calificarla de caprichosa.
principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no era dable calificarla de caprichosa. 9.- JAIRO CARMONA PEÑUELA impugnó el fallo y, luego de referir los mismos argumentos del libelo, pidió su revocatoria.
VI. CONSIDERACIONES
4CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318
JAIRO CARMONA PEÑUELA
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, vulneraron las garantías fundamentales del accionante, con la emisión de la sentencia del 31 de marzo de 2022, en la que confirmó la decisión del a quo que dio por terminado el proceso ejecutivo promovido en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por pago total de la obligación? 12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por pago total de la obligación? 12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las 5CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal 6CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 7CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
16.- JAIRO C ARMONA P EÑUELA acudió al amparo para objetar el fallo del 31 de marzo de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, que dio por terminado el proceso ejecutivo promovido en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por pago total de la obligación. 17.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que contra el fallo de segunda instancia emitido en el proceso que aquí objetan no procede recurso alguno; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna1. 1 El amparo fue interpuesto el 28 de febrero de 2022. 8CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318
- el amparo fue interpuesto de forma oportuna1. 1 El amparo fue interpuesto el 28 de febrero de 2022.
8CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 19.- En el fallo objetado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que del título base de recaudo podía determinar que la demandada era una empresa de servicios públicos, que reconocía a sus trabajadores una pensión extralegal en un 75% del salario devengado el último año de servicio prestado, esto, en virtud del pacto colectivo que «tenía el carácter de compartida, pues a partir del otorgamiento de la pensión legal solo debía asumir el mayor valor». 20.- Luego de estudiar el fallo de casación estimó que «en ningún aparte se menciona que los salarios eran compatibles con la pensión extralegal, por el contrario el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, fue claro en indicar que la pensión se liquidaría con el 75% del último salario devengado, enunciando fechas, esto es, entre el 6 de
máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, fue claro en indicar que la pensión se liquidaría con el 75% del último salario devengado, enunciando fechas, esto es, entre el 6 de agosto de 2009 y el 6 de agosto de 2010, por definirlo el acuerdo convencional ». Igualmente, transcribió lo señalado en el artículo 128 del Constitución Política, que disponía que ningún ciudadano podía desempeñar simultáneamente más 9CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA de un empleo público, por lo que aclaró que, en el asunto de marras, no se configuró alguna de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4º de 1992 y manifestó lo siguiente: La entidad ejecutada le pagó al demandante salarios hasta el 22 de mayo de 2018, fecha en que se retiró del servicio, pues así lo aseguró en el interrogatorio de parte, además de corroborarse de los desprendibles [de pago] y de la carta de terminación del vínculo (…), por lo que no podía dentro del lapso en que se causó el derecho pensional – 07 de agosto de 2010y la fecha de retiro – 22 de mayo de 2018recibir dos asignaciones, esto es, salario y derecho pensional, más cuando la remuneración percibida resultó más benéfica, pues la pensión era equivalente al 75% del último salario devengado. […] La entidad ejecutada fue la que reconoció los salarios hasta la fecha de retiro del servicio, por lo que ordenarle también el pago de la pensión estaría en contravía de lo enunciado en las normas
devengado. […] La entidad ejecutada fue la que reconoció los salarios hasta la fecha de retiro del servicio, por lo que ordenarle también el pago de la pensión estaría en contravía de lo enunciado en las normas citadas, en la medida que las dos prestaciones tendrían que pagarse con los dineros de la demandada, que tiene el carácter de ser una empresa de servicio público, lo que quiere decir, que si estaría percibiendo dos asignaciones del erario y menoscabando la racionalización del gasto público. […] La entidad no adeuda suma alguna por el retroactivo pensional generado entre el 7 de agosto de 2010 u hasta el 28 de febrero de 2018, pues según se indicó, durante el lapso enunciado el actor percibió salario como contraprestación de la labor desarrollada, que resultaba superior a la cuantía ordenada en el título ejecutivo, más cuando en la sentencia dictada en el proceso ordinario se enunció que la pensión se liquidaría con lo percibido en el último año de servicio, quedando claro de dicha afirmación, la prohibición de recibir dos asignaciones del erario, más cuando por mandato legal se ordena que nadie puede recibir doble retribución proveniente de dineros públicos. 21.- Finalmente, frente a las costas generadas en el proceso ordinario, indicó que en primera instancia se fijó como agencias en derecho la suma de $200.000 y, en segunda, $2.000.000, por lo que el juzgado aprobó la liquidación por el monto de $2.200.000; por ello, la ejecutada 10CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318
liquidación por el monto de $2.200.000; por ello, la ejecutada 10CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA realizó un depósito por dicho valor «que fue reclamado por el ejecutante, al así afirmarlo en el interrogatorio de parte, por lo que tampoco la empresa (…) no adeuda suma por este concepto», por ende, dispuso que: Se configuraron las excepciones de pago y compensación, tal como lo estableció el juez de primera instancia, en la medida que las obligaciones impuestas en el título ejecutivo fueron pagadas en su totalidad por la entidad accionada, razón por la que se confirmará la providencia de primera instancia. 22.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 23.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a través de las cuales concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primer grado que dio por terminado el proceso
de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a través de las cuales concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primer grado que dio por terminado el proceso ejecutivo promovido en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por pago total de la obligación . Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura 11CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318 JAIRO CARMONA PEÑUELA demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 24.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales aquí objetadas, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12CUI: 11001020500020220077402 Tutela segunda instancia n.° 125318
JAIRO CARMONA PEÑUELA
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13