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CSJ - STP10537-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10537 - 2023 Radicación n° 133022

Acta: 172.

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la tutela instaurada por Genis Vargas Quezada, en protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , presuntamente vulnerados por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Al trámite se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima. ANTECEDENTESTutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información recopilada en el trámite constitucional se logró evidenciar que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, conoció de la acción de tutela con radicación número 733193103002-2023-00044-00, promovida por Genis Vargas Quezada contra la Dirección Territorial del Tolima - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual se avocó mediante auto interlocutorio de 31 de mayo de 2023. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo emitió sentencia de primera instancia el 14 de junio de este año, en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

sentencia de primera instancia el 14 de junio de este año, en la que resolvió: PRIMERO: NEGAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN solicitado por el accionante, señor GENIS VARGAS QUEZADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 80.269.892, contra INSTITUTO GOGRAFICO [sic] AGUSTIN [sic] CODAZZI DEL TOLIMA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes y según la preceptiva consagrada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y demás normas concordantes. TERCERO: ENVIESE [sic] a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, teniendo en cuenta los parámetros establecidos para el efecto en la Circular PSCJC20-29 de 29 de julio de 2020 y el Acuerdo No. 11594 de 2020. Esta decisión fue comunicada a las partes, mediante oficio No. 362 de 14 de junio de 2023; asimismo, fue remitido el enlace del expediente virtual. La notificación se surtió al correo electrónico proporcionado por la accionante genisbargazquezada@gmail.com –con la correspondiente constancia de entrega del mensaje de datos–, al igual que a la parte accionada. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200

GENIS VARGAS QUEZADA

la correspondiente constancia de entrega del mensaje de datos–, al igual que a la parte accionada. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA El 16 de junio de 2023, el accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela, la cual se concedió mediante proveído del 29 de junio de 2023, y se remitió el expediente para su reparto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la impugnación mediante providencia de 28 de julio de 2023; en ella decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (T), aunque con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. Dicha decisión también fue comunicada a las partes mediante oficio 2839 del 31 julio de

2023. Genis Vargas Quezada incoó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales estimó transgredidos con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la solicitud que presentó ante la Oficina de Agustín Codazzi desde el año 2016; esta misma situación había motivado la interposición de la acción de tutela previamente referida. Además, puso de presente que el 16 de junio de este año impugnó

desde el año 2016; esta misma situación había motivado la interposición de la acción de tutela previamente referida. Además, puso de presente que el 16 de junio de este año impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, al advertir que el oficio por el cual se le notificó la decisión constaba de tres (3) hojas, en las que se le informó que la tutela fue negada, pero no se acompañó de las razones que motivaron esta decisión.

PRETENSIONES

3Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en consecuencia, que se emita una respuesta de fondo respecto de su solicitud de desenglobe del terreno. También, pide que se efectúe la notificación del oficio No. 0362 de 14 de junio de este año y que ésta le sea enviada al correo genisbargazquezada@gmail.com1. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima pidió negar por improcedente la acción de tutela, por cuanto, de un lado, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se pretende abrir nuevamente un debate de un asunto que ya fue dirimido mediante sentencias de primera y segunda instancia, las cuales fueron emitidas en un trámite de la misma naturaleza, dado que la pretensión de amparo es idéntica, esto es, la

instancia, las cuales fueron emitidas en un trámite de la misma naturaleza, dado que la pretensión de amparo es idéntica, esto es, la tutela de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, que se ordene proporcionar una respuesta de fondo con relación al desenglobe del terreno; y, de otro, porque las actuaciones adelantadas en el despacho –en su oportunidad – no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante. Además, informó que, aunque en la presente demanda de tutela se adiciona la pretensión de que se ordene notificar el oficio No. 0362 de 14 de junio de 2023, esto ya ocurrió en la oportunidad debida. 1 Correo electrónico redactado de conformidad con la literalidad del escrito de tutela. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA La magistrada ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el 14 de junio de este año emitió fallo en sede de impugnación, al resolver la impugnación contra la sentencia de 14 de junio de 2023, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, con fundamento en los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia. Indicó que ésta fue debidamente notificada el 31 de julio de 2023, al correo electrónico referido por la accionante. También, allegó el enlace del expediente digital y copia de la decisión de tutela en segundo grado.

jurisprudencia. Indicó que ésta fue debidamente notificada el 31 de julio de 2023, al correo electrónico referido por la accionante. También, allegó el enlace del expediente digital y copia de la decisión de tutela en segundo grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela que se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, del confuso escrito de tutela, se identifican los siguientes problemas jurídicos: en primer término, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción constitucional es procedente, o si por el contrario, se configura la cosa juzgada y/o la temeridad, teniendo de presente que el actor refiere una situación fáctica y propone como pretensiones, aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, mediante sentencia de 14 de junio de este año y por la Sala Civil Familia 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del pasado 14 de junio. En segundo lugar, se debe establecer si existe vulneración de los derechos aducidos por el actor, en el trámite de notificación del oficio

GENIS VARGAS QUEZADA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del pasado 14 de junio. En segundo lugar, se debe establecer si existe vulneración de los derechos aducidos por el actor, en el trámite de notificación del oficio No. 0362 de 14 de junio de 2023, por medio del cual se comunica a las partes la decisión adoptada por el Juzgado vinculado, e informa el enlace de acceso al expediente digital de tutela. Para ello, se analizará si se incurre en la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, con ocasión de la situación que advierte, relativa a la imposibilidad de conocer las razones que motivaron la decisión proferida en sede de primera instancia, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, debido a que la notificación del fallo – según describe– únicamente se acompañó de tres (3) hojas que no contenían las consideraciones de la providencia. Sobre el particular, la Sala procede a analizar cada uno de los problemas jurídicos planteados. En tal sentido, se estudiará – en primer lugar– la existencia de la cosa juzgada.

1. Análisis del primer problema jurídico: i) La cosa juzgada en el marco de la acción de tutela En el caso sub examine , se evidencia que el actor pretende el estudio de las mismas pretensiones –salvo la relacionada con la notificación del oficio No. 0362 que se analizará como un segundo problema jurídico en este asunto– que ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la acción de tutela que conocieron el Juzgado Segundo Civil del Circuito del

6Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200

asunto– que ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la acción de tutela que conocieron el Juzgado Segundo Civil del Circuito del 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA Guamo y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Resulta claro, entonces que, la situación puesta en conocimiento fue objeto de discusión a través de decisiones judiciales previas, por medio de las cuales se dirimió el objeto de debate, de allí que, resulte necesario analizar si en este caso se configura la cosa juzgada constitucional con miras a no transgredir el principio de la seguridad jurídica, que constituye una especial garantía de nuestro ordenamiento constitucional. Así las cosas, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta institución jurídico procesal de la cosa juzgada torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial (CC T-185/13). Del mismo modo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfática en determinar que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes: En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las

mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC C-774/01) 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA A su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal, los requisitos para que una providencia tenga el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, son: identidad de objeto, de causa petendi y de partes, como pasa a verse: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los

un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. (CC C-744/11) También, el máximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión (CC T-649/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control (CC T-053/12). 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA En el caso de la exclusión del asunto en sede de revisión, la Corte Constitucional también ha indicado que dicho momento, tiene como

CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA En el caso de la exclusión del asunto en sede de revisión, la Corte Constitucional también ha indicado que dicho momento, tiene como consecuencias procesales las siguientes: i) acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) ocurre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable , salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela contra tutela (CC T-053/12). De acuerdo con lo anterior, en el caso puntual que se decide en esta providencia, se advierte que la acción de tutela interpuesta por Genis Vargas Quezada y resuelta en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima. Y, en sede de segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, aún no ha sido radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional para decidir sobre su eventual revisión, lo cual descarta la existencia de una cosa juzgada en el presente asunto, comoquiera que, no se satisface el supuesto de existir una decisión de la Corte sobre su no selección para revisión o de la ejecutoria del fallo en sede de control. No obstante, el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto puede dar lugar a que se configure

control. No obstante, el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto puede dar lugar a que se configure el fenómeno de la temeridad. Valga la pena señalar que, la cosa juzgada y la temeridad -con las diferencias propias de cada institución - buscan evitar la presentación reiterada o repetitiva de acciones de tutela sobre una misma situación. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA ii) La temeridad de la acción de tutela Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv)

concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas»2. 2 Ibídem. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA Al juez constitucional le corresponde declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas3. En el caso sub examine, se comprueba que el actor promovió una acción de tutela que conocieron en primera y segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, y la Sala Civil

entre ellas3. En el caso sub examine, se comprueba que el actor promovió una acción de tutela que conocieron en primera y segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el número de radicado 73319-31-03-002-2023-00044-00/ 01, que consta de las siguientes partes, objeto y causa petendi: a) Partes: Fue incoada por el mismo actor contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. b) Similitud de objeto: En aquel asunto, Genis Vargas Quezada puso de presente que el 28 de enero de 2016 elevó una solicitud de desenglobe al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la cual -a la fecha de presentación de esa acción de tutelano había sido respondida de fondo. c) Pretensión o causa petendi: 3 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA Genis Vargas Quezada promovió aquella acción de tutela, para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la entidad accionada, emitir una respuesta de fondo sobre la petición de desengoble que asegura haber presentado el 28 de enero de 2016. La Sala concluye que en el presente asunto es dable configurar la temeridad de la acción de tutela, en lo que atañe a que se emita respuesta a la petición presentada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dado que se trata de la tercera acción constitucional que se interpone

temeridad de la acción de tutela, en lo que atañe a que se emita respuesta a la petición presentada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dado que se trata de la tercera acción constitucional que se interpone con miras a que se acceda a ello. Sobre este aspecto puntual, la Sala corrobora que, en relación con la tutela previamente citada, confluyen las partes, el objeto y la pretensión. Además, sea del caso advertir que, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo de 28 de julio de este año, también señaló que el actor tramitó una acción de tutela previa, con radicado número 2022-00175-00, que fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien emitió sentencia de fondo el 13 de julio de 2022. El Tribunal advirtió la existencia de identidad de partes, pretensiones y causa petendi respecto del radicado 2022-00175-00. Por ello, determinó la existencia de la cosa juzgada, en tanto, la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión mediante auto de 20 de enero de este año. No obstante, descartó la existencia de la temeridad al no constatar un obrar que desvirtuara la buena fe del actor, al considerar que su actuar se debía al desconocimiento de los efectos 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA que puede acarrear la interposición de sendas acciones de tutela por los mismos supuestos. Sin embargo, la Sala considera que, en lo que comprende este

CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA que puede acarrear la interposición de sendas acciones de tutela por los mismos supuestos. Sin embargo, la Sala considera que, en lo que comprende este trámite de tutela, ya no hay lugar a considerar que el actor promovió de nuevo una demanda con el objeto de que se acceda a la misma pretensión que ya ha sido discutida, con desconocimiento de las consecuencias que pueda conllevar la presentación reiterativa de acciones de tutela, por cuanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ya se lo había explicado en el fallo de 28 de julio de este año. Así, entonces, se declarará la temeridad en lo que corresponde -al específico puntode la contestación de la petición presentada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. No obstante, no se impondrán las sanciones dispuestas al no configurarse la mala fe, en tanto, el actor puso de presente en su escrito la existencia de la tutela resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima. Pero, sí se le advertirá que se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos supuestos, en la medida que, de lo contrario, puede dar lugar a sanciones incluso de carácter económicas. 2) Análisis del segundo problema jurídico: la presunta vulneración del derecho al debido proceso en la notificación del fallo de primera instancia decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo El actor pretende que se le notifique el oficio No. 0362 de 14 de

vulneración del derecho al debido proceso en la notificación del fallo de primera instancia decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo El actor pretende que se le notifique el oficio No. 0362 de 14 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo comunicó a las partes la decisión adoptada en la tutela con radicado número 73319-31-03-002-2023-00044-00. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA Al mismo tiempo, puso de presente que impugnó la decisión al no haber sido informado de las razones por las cuales el Juzgado tomó la determinación de negar su acción de amparo, esto, por cuanto, confusamente refiere en su demanda, que recibió un escrito de tres hojas -se infiere que alude al oficio No. 0362y no conoce los argumentos tenidos en cuenta para adoptar el fallo. Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la pretensión de notificación, comoquiera que, de conformidad con la respuesta allegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, está probado que el oficio No. 0362 fue puesto en conocimiento de Genis Vargas Quezada el mismo día en el que se emitió el fallo de primera instancia de la tutela aludida, esto es, el 14 de junio de 2023, en la oportunidad debida, al correo electrónico por el autorizado para efectos de notificaciones. Al punto que, el accionante reconoce que a partir de dicho

en la oportunidad debida, al correo electrónico por el autorizado para efectos de notificaciones. Al punto que, el accionante reconoce que a partir de dicho documento impugnó el fallo de primera instancia, en la medida que el escrito constaba de tres (3) hojas y no permitía conocer los motivos de la decisión. Pues, bien, contrario a lo señalado por el accionante, la Sala considera que no existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, el oficio No. 0362 se envió a las partes -incluyendo al actor, como ya se indicó- acompañado del enlace al expediente digital de la acción de tutela, que contiene las distintas actuaciones que fueron adelantadas, incluida la sentencia de 14 de junio de este año. 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA Por lo anterior, se descarta que el tutelante no tuviera conocimiento de los motivos que fundamentaron la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo. En tal sentido, se negará el amparo del derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por temeridad de la acción de tutela, en lo que respecta a la solicitud de amparo por el derecho de petición, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADVERTIR a Genis Vargas Quezada que se

temeridad de la acción de tutela, en lo que respecta a la solicitud de amparo por el derecho de petición, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADVERTIR a Genis Vargas Quezada que se abstenga de presentar otras tutelas por los mismos supuestos, so pena de incurrir en las sanciones a las que haya lugar.

TERCERO: NEGAR la tutela interpuesta por Genis Vargas Quezada en relación con el derecho al debido proceso en punto al segundo problema jurídico abordado en la parte motiva.

CUARTO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la

15Tutela de 1ª instancia n.˚ 133022 CUI 11001020400020230181200 GENIS VARGAS QUEZADA Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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