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CSJ - STP10538-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10538-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10538 - 2023 Radicación n° 132938 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital , al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 94222. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 1ª instancia nº. 132938

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Ana Margarita Navarro Cuao llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que se ordenara el pago del 50% de la mesada pensional con ocasión del fallecimiento de Carlos Manuel Peñate Barros, desde el 3 de enero de 2018, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que Carlos Manuel Peñate Barros fue

Manuel Peñate Barros, desde el 3 de enero de 2018, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que Carlos Manuel Peñate Barros fue pensionado por Puertos de Colombia (liquidada) a partir del 13 de enero de 1992, que iniciaron la cohabitación en septiembre de 1988, de cuya unión nacieron Aníbal y Ana Daniela, en 1990 y 2000 respectivamente, y que su compañero falleció en la fecha indicada, día hasta el cual convivieron bajo el mismo techo. Para la solicitud pensional se presentaron ella, en calidad de compañera permanente, y su hija menor de edad, así como las señoras Felicia Mercedes Zúñiga y Fanny Esther Barliza; la UGPP reconoció la pensión a Ana Daniela en un 50%, y dejó en suspenso lo restante, para que fuera la justicia ordinaria la que determinara quién era la beneficiaria. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP y la condenó a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del pensionado Carlos Manuel Peñate Barros, en favor de Fanny Esther Barliza Curvelo y Ana Margarita Navarro Cuao, en condición de compañeras permanentes, en un 25% a cada una e indicó que, una vez Ana Daniela Peñate Navarro (hija del fallecido) se le extinguiera el derecho, se acrecentaría el de aquellas de manera proporcional.

condición de compañeras permanentes, en un 25% a cada una e indicó que, una vez Ana Daniela Peñate Navarro (hija del fallecido) se le extinguiera el derecho, se acrecentaría el de aquellas de manera proporcional. 2Tutela de 1ª instancia nº. 132938

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate A su vez, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas por Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate. La anterior decisión fue apelada por la UGPP, Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate y Fanny Esther Barliza Curvelo. Es así como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo de 29 de octubre de 2021, modificó el valor del retroactivo pensional, pues lo calculó a la fecha de emisión de la providencia, y confirmó en lo demás. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a Ana Margarita Navarro Cuao y Fanny Esther Barliza Curvelo en condición de compañeras permanentes y a Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate como cónyuge supérstite de Carlos Manuel Peñate Barro. En cuanto a la última, resaltó, para tal efecto, contradicciones en las pruebas dirigidas a demostrar la convivencia real con el causante, además de que este realizó dos declaraciones extraprocesales, donde afirmó que, a pesar de ser casado, se encontraba separado de su esposa. Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate promovió recurso

dos declaraciones extraprocesales, donde afirmó que, a pesar de ser casado, se encontraba separado de su esposa. Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 4 en SL277-2023, de 21 de febrero, rad: 94222, en el que no casó la sentencia censurada. Para la aludida Corporación, la demanda formulada era un alegato de trámite ordinario, sin que colmara las expectativas de sustentación de un recurso de casación. Inconforme con esa determinación, Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado 3Tutela de 1ª instancia nº. 132938

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate sus derechos fundamentales en las decisiones antes mencionadas. Así, luego de considerar superados los requisitos de la tutela contra providencia judicial, adujo que, en el fondo, siempre ha insistido en que se deben valorar las pruebas documentales en concreto, tales como el registro civil de matrimonio, los registros civiles de nacimiento de los 3 hijos resultados de la unión marital y las declaraciones extraprocesales hechas en vida por el causante, que analizadas en conjunto permiten concluir que entre la accionante y el causante hubo convivencia marital exclusiva entre enero de 1972 y 1979. Consideró, que es precisamente de las pruebas documentales citadas en párrafo anterior que se configura el error de hecho, pues el Tribunal

accionante y el causante hubo convivencia marital exclusiva entre enero de 1972 y 1979. Consideró, que es precisamente de las pruebas documentales citadas en párrafo anterior que se configura el error de hecho, pues el Tribunal no las tuvo en cuenta para dar por demostrado el tiempo de convivencia por más de 5 años, estando obligado a hacerlo. Indicó, además que, contrario a lo sostenido por la Sala de casación Laboral, la demanda de casación sí contiene todo aquello de lo que se la acusa falente, tanto en la forma como en el fondo. En ese aspecto indicó que: “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, además de las razones relata en los hechos afirma que no se configuran los cargos de casación porque la vía de hecho se configura con fundamente en pruebas documentales y son precisamente las pruebas documentales las que la accionante ha intentado por todo medio procesal que sean valoradas”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera, segunda instancia y de casación proferidas por las accionadas en el proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente número 47-001-3105-005-2018-00393-00 de Ana Navarro y otras contra la UGPP, por violación directa 4Tutela de 1ª instancia nº. 132938

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate de la Constitución, por Defecto material o sustantivo, por presentar una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión y Desconocimiento del precedente”.

Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate de la Constitución, por Defecto material o sustantivo, por presentar una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión y Desconocimiento del precedente”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, luego de hacer un recuento de la actuación procesal en el asunto objeto de tutela, indicó que el amparo es improcedente, pues, lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, sobre todo cuando lo resuelto se advierte ajustado a derecho. Además, consideró que se desconoció la regla de la inmediatez, pues no existe un motivo válido que imposibilite a la parte accionante el ejercicio de la presente acción en término oportuno. Y, finalmente, indicó que ya ha operado la cosa juzgada y, por lo mismo, no hay lugar a modificar lo decidido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación

Laboral. 5Tutela de 1ª instancia nº. 132938

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate , al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94222, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación, mediante CSJ SL277-2023, de 21 de febrero, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, que, entre otras cosas, confirmó la absolución a la UGPP, de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de la actora. A voces del libelista, se desconocieron sus derechos superiores en la decisión antes mencionada, al no tenerse en cuenta que la demanda de casación sí tenía suficiencia argumentativa para abordar de fondo los temas planteados, además de que, insistió, no se llevó a cabo un adecuado estudio de las pruebas dicientes de la convivencia por espacio mínimo de 5 años, con el causante Carlos Manuel Peñate Barros, como fundamento para acceder a la prerrogativa pensional reclamada. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de

autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 6Tutela de 1ª instancia nº. 132938

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, a fin de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos

protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de 1ª instancia nº. 132938

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien la parte demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de este último fue meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos. Así las cosas, en la sentencia de SL277-2023, de 21 de feb., la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, tras estimar que el escrito de casación que pretendió sustentar los ataques, contenía graves deficiencias que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso.

Lo anterior dado que: La recurrente omitió por completo realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues únicamente se limitó a decir que convivió

subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso.

Lo anterior dado que: La recurrente omitió por completo realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues únicamente se limitó a decir que convivió con el causante más de 5 años en cualquier época y por ser la cónyuge tenía derecho a la sustitución pensional Luego, precisó que los errores de la demanda se perfeccionaron en:

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues pese a que solicita que se case la sentencia, pide que en sede de instancia «REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta»; solicitudes incompatibles entre sí (…) El primer cargo se encauza por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, empero, en parte alguna se expresa en qué consistió la indebida intelección dada por el Tribunal, y cuál, la que realmente debió otorgarse, incluso ningún desarrollo se hace en la sustentación, en torno a las normas enunciadas en la proposición jurídica. (…) En el sub lite la casacionista no ataca todos los pilares fundamentales de la sentencia, únicamente centra su discurso en afirmar que ella era la cónyuge del causante, que nunca se divorciaron legalmente, que procrearon 3 hijos y que Fanny Esther Barliza Curvelo no tenía el derecho otorgado judicialmente; sin que efectuara un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la convivencia de

causante, que nunca se divorciaron legalmente, que procrearon 3 hijos y que Fanny Esther Barliza Curvelo no tenía el derecho otorgado judicialmente; sin que efectuara un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la convivencia de ella con el causante durante al menos 5 años en cualquier época, pues para la Sala el argumento de tener 3 hijos, que entre los nacimientos de ellos hayan transcurrido 7 años aproximadamente, no prueban que por ese espacio de tiempo compartió techo, lecho y mesa con el señor Carlos Manuel Peñate Barros. (…) Adicional a lo anterior, los errores que formula no los desarrolla dentro del cargo, pues no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. Ahora, como el fallo del ad quem se edificó sobre los medios de prueba aportados al proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la convivencia entre el causante y la recurrente y, que por ello, no demostró su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; conclusión a la que arribó válidamente dando aplicación al artículo 61 del CPTSS, después de analizar cada uno de los testimonios y encontrar contradicciones en algunos de ellos, que no le daban certeza acerca de los hechos de la demanda. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en

Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación 9Tutela de 1ª instancia nº. 132938

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En esa línea, no se configura una violación al derecho al acceso a la administración de justicia o debido proceso si la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación y, con ello, los embates al proceso de valoración probatoria de las instancias fueron las falencias en la instrumentalización del medio de defensa que tenía la actora. Se ratifica en igual forma que la técnica del recurso no puede ser una excusa para su interposición, en la medida que precisamente por ello se exige para su presentación acudir a través de abogado, comoquiera que es un profesional del derecho quien puede formular adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos especializados en la materia. Así, de haberse interpuesto adecuadamente la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura una respuesta judicial sobre sus planteamientos; de manera que no puede ahora

a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura una respuesta judicial sobre sus planteamientos; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite, por lo que el amparo es improcedente. Además, la decisión de no abordar de fondo las temáticas planteadas estuvo sustentada en la inadecuada presentación de la demanda de casación, para lo cual se enlistaron los insuperables yerros de la misma, alusivos a la indebida formulación de los cargos, la inadecuada argumentación de cara a los fundamentos del fallo atacado, entre otros; de 10Tutela de 1ª instancia nº. 132938

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate manera que esa determinación se ofrece razonable y, por ello, en ese aspecto se niega el amparo. En suma, en lo relacionado con los cuestionamientos a las sentencias de instancia, por discrepancias con la valoración probatoria, la tutela es improcedente al no haberse acudido de manera adecuada al recurso de casación y, en lo atinente a la decisión en sí mismo considerada, que destacó los yerros en la demanda de casación, se niega el amparo ante la razonabilidad de la misma. Finalmente, se advierte que no es dable anteponer la insatisfacción del requisito de la inmediatez en este caso, como lo propuso el apoderado

razonabilidad de la misma. Finalmente, se advierte que no es dable anteponer la insatisfacción del requisito de la inmediatez en este caso, como lo propuso el apoderado de la UGPP. Lo adverado, teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala, en torno a que: al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos 5, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019)

directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019)

5 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

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Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate Así las cosas, siendo el actual un debate de índole pensional, dicho requisito se encuentra superado, no así el de la subsidiariedad conforme se explicó con suficiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate.

SEGUNDO: NEGAR la tutela impetrada por Felicia Mercedes

Zúñiga de Peñate.

TERCERO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12Tutela de 1ª instancia nº. 132938

CUI: 11001020400020230178000

Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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