CSJ - STP10539-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10539-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220145900 Radicado n.o 125308 STP10539-2022 (Aprobado acta n° 178) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida , mediante apoderado, por JHON S EBASTIÁN L ÓPEZ G ALLEGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En resumen, el actor se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 6 de octubre de 2021, en el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad negó la nulidad de la aceptación de cargos.CUI: 11001020400020220145900
Tutela de 1ª Instancia n.º125308
JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO
II. HECHOS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales adelanta el proceso n.o 17001 60 00 060 2021 00946 01 en contra de JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO p or el ilícito de tentativa de homicidio agravado, en el cual aceptó cargos. Sin embargo, de forma posterior el apoderado del aludido pidió la nulidad de esa actuación, pretensión que fue negada por el A quo en proveído del 6 de octubre de 2021.
embargo, de forma posterior el apoderado del aludido pidió la nulidad de esa actuación, pretensión que fue negada por el A quo en proveído del 6 de octubre de 2021. 2.- Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado el 8 de noviembre de ese año a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, donde se encuentra en la actualidad. 3.- JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO acudió al presente amparo para exponer la mora en la que ha incurrido el tribunal demandado para resolver el recurso vertical. Pidió que se ordene al accionado que, en un lapso perentorio, desate ese medio de impugnación.
III. ANTECEDENTES 4.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.o 17001 60 00 060 2021 00946
01. 2CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308 JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO 4.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales refirió que el recurso incoado por el actor le fue asignado el 8 de noviembre de 2021. Adujo que no ha resuelto la alzada debido a la alta congestión laboral que afronta el despacho. Además, que el asunto tiene el turno 15, de los cuales 3 ya tienen registro de fallo. Aportó cuadros estadísticos y copia del auto de 1º de agosto en el cual le informó al demandante el estado de la apelación y el turno asignado.
IV. CONSIDERACIONES
cuadros estadísticos y copia del auto de 1º de agosto en el cual le informó al demandante el estado de la apelación y el turno asignado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente 9 3CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308 JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO meses en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 6 de octubre de 2021, en el cual negó la nulidad de la aceptación de cargos? 7.- En este orden, se hará un recuento sobre la mora judicial y el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su
la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 9.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las 4CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308 JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 10.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 5CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308 JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO 11.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los
justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 6CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308
JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO
d. El caso concreto 12.- En el presente asunto, se observa que JHON SEBASTIÁN L ÓPEZ G ALLEGO acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos
12.- En el presente asunto, se observa que JHON SEBASTIÁN L ÓPEZ G ALLEGO acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que su defensor interpuso contra el auto del 6 de octubre de 2021, que negó la nulidad de la aceptación de cargos, el cual fue asignado a la colegiatura accionada el 8 de noviembre de esa anualidad. 13.- De los medios de prueba aportados por magistrado ponente del tribunal accionado se conoce que: 13.1.- No ha resuelto el asunto debido a la alta congestión laboral que presenta, pues en la actualidad cuenta con 137 procesos, entre los cuales el recurso de vertical ostenta el turno 15, atendiendo el orden de llegada, de los cuales 3 ya tienen registro de proyecto. 13.2.- De acuerdo con el funcionario a cargo de la actuación citada, entre el 2021 y lo que va corrido del año ha emitido 647 providencias, es decir, que en los 577 días calendario de los años citados, profirió 1,2 decisiones por día aproximadamente. Lo cual, afirmó, implicó un gran esfuerzo por parte del despacho. 7CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308
JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO
aproximadamente. Lo cual, afirmó, implicó un gran esfuerzo por parte del despacho. 7CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308 JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO 13.4.- El demandado indicó que tiene a cargo el seguimiento de la sentencia T-530 de 2016 sobre el proceso de formalización del territorio de la comunidad indígena Cañamomo y Lomaprieta, entre otras comunidades étnicas, ubicadas en el municipio de Riosucio (Caldas), cuya parte resolutiva está compuesta por 18 numerales de los cuales 15 contienen al menos una orden a las partes o vinculados en el trámite. Manifestó que el último auto de seguimiento lo realizó el 16 de junio de 2022 y el anterior el 5 de abril del mismo año, lo cual implicó disponer de un gran tiempo de trabajo, pero que a su vez conllevó un retraso en los demás asuntos asignados a su cargo. 13.5.- El 1º de agosto de esta anualidad el accionado le informó al demandante que el medio de impugnación vertical estaba en el turno 15 [tres de aquellos ya tienen registro de fallo] y el estado actual del despacho. 14.- En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino a la alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de
interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino a la alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. 8CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308 JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO 15.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que, al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. e. Conclusión 16.- En síntesis, el amparo será negado, en virtud de que el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí demandante y, demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas
decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 9CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308 JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por JHON SEBASTIÁN LÓPEZ GALLEGO, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 11001020400020220145900 Tutela de 1ª Instancia n.º125308
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11