CSJ - STP10539-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10539-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10539 - 2023 Radicación n°132799 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. –SAICON S.A.S.-, frente al fallo proferido el 11 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al derecho proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela fundamento de la actual.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020230090901
Tutela de 2ª instancia nº132799 SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Expuso el accionante que el señor Alexander Reyes Arias interpuso acción de tutela contra la empresa que representa y contra Perforaciones Fortaleza Internacional S.A.S., con fundamento en la presunta violación de los derechos
como sigue: Expuso el accionante que el señor Alexander Reyes Arias interpuso acción de tutela contra la empresa que representa y contra Perforaciones Fortaleza Internacional S.A.S., con fundamento en la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, estabilidad ocupacional reforzada y otros. Esta le fue asignada al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellin, bajo el número de Radicado 0500140090212023-00120. Citó los hechos que motivaron esa solicitud y las pretensiones que, en síntesis, contemplaron: (i) el reintegro laboral del señor Alexander Reyes Arias acorde a sus condiciones físicas y mentales; (ii) una orden solidaria para las empresas demandadas, de pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales causados desde el primero (1) de enero de 2023 hasta la fecha del reintegro; (iii) el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y (iv) Subsidiariamente la indemnización que contempla el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Dijo que en su oportunidad respondió a la tutela, de la siguiente forma: “no existe contrato laboral alguno ni relación contractual, comercial o afín alguna, entre SAICON S.A.S. y el accionante, incluso, tampoco relación alguna con la empresa accionada principal con la cual el accionante pretende generar un lazo de solidaridad con dicha entidad”. El Juez de tutela en primera instancia concedió la protección invocada por Alexander Reyes Arias, profiriendo una orden contra Perforaciones Fortaleza Internacional S.A.S. únicamente, y desvinculando a las demás partícipes del
El Juez de tutela en primera instancia concedió la protección invocada por Alexander Reyes Arias, profiriendo una orden contra Perforaciones Fortaleza Internacional S.A.S. únicamente, y desvinculando a las demás partícipes del extremo pasivo de la tutela, incluida SAICON S.A.S. El fallo fue impugnado por el señor Alexander, quien centró su inconformidad en la desvinculación de la empresa SAICON S.A.S, a quien consideró responsable solidariamente sobre el cumplimiento de la orden impartida. La segunda instancia le correspondió al Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, quién modificó la orden, en el sentido de vincular como solidariamente responsable a la empresa SAICON S.A.S. y condenándolo al pago de salarios y seguridad social junto con la empresa Perforaciones Fortaleza S.A.S. Consideró el representante de SAICON S.A.S., hoy accionante, que el fallo de tutela de segunda instancia se emitió sin haber existido prueba siquiera sumaria de la existencia de vínculo laboral entre el señor Alexander Reyes Arias y la empresa SAICON S.A.S., ni de la relación entre empresa accionada principal y SAICON S.A.S, más que “la simple anunciación por parte del entonces accionante en el relato de sus hechos”. Que tal valoración constituye una vía de hecho, pues no se valoró su contestación de buena fe a la acción de tutela.
2CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799 SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S Enfatizó en cuestionar que el Juez de segunda instancia le restó valor probatorio a su afirmación -de que no existía vínculo laboral o contractual con el entonces accionante ni con la empresa que lo contrató-, pero sí otorgó valor probatorio a la aseveración del accionante -de que realizó labores para la empresa SAICON S. A. S.-, aunque no pudiera probarlo ni siquiera de manera sumaria. Solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juez Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo. Estimó no cumplirse los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de la misma índole. Indicó que, la tutela contra tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional procede cuando existe “cosa juzgada fraudulenta” que estimó, no haberse demostrado en el asunto. Consideró que, lo pretendido es generar un debate frente a los argumentos que sirvieron para conceder el amparo e involucrar en la orden a la sociedad hoy accionante. Sin perjuicio de ello y sobre la base de que, en los asuntos de tutela contra tutela, también debe examinarse la concurrencia de los requisitos
amparo e involucrar en la orden a la sociedad hoy accionante. Sin perjuicio de ello y sobre la base de que, en los asuntos de tutela contra tutela, también debe examinarse la concurrencia de los requisitos genéricos y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, concluyó que no se cumple el de la subsidiariedad, porque aún se encuentra habilitada la posibilidad de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN
3CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799 SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S Fue promovida por la parte accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el libelo introductorio. En concreto insistió en que se no tiene responsabilidad alguna en relación con Alexander Reyes Arias, pues no laboraba para esa sociedad y, por tanto, no debió ser vinculada como responsable solidaria en el fallo de segunda instancia, emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela fundamento de la acción. Expuso que, el mencionado despacho judicial dio credibilidad a las manifestaciones efectuadas por la otra empresa accionada, esto es, Perforaciones Fortaleza S.A.S. y el accionante Alexander Reyes Arias y dejó de lado su alegación tendiente a probar que no existía ninguna relación laboral con el mencionado ciudadano. Estimó que, las afirmaciones en especial de la sociedad Perforaciones Fortaleza S.A.S. constituyen un fraude que generó un equivocado convencimiento al juzgado accionado.
laboral con el mencionado ciudadano. Estimó que, las afirmaciones en especial de la sociedad Perforaciones Fortaleza S.A.S. constituyen un fraude que generó un equivocado convencimiento al juzgado accionado. Destacó que, además, al ser la acción de tutela un trámite expedido, no era viable resolver sobre quién debía tenerse como empleador y la responsabilidad laboral, pues para dicho debate, existe la vía ordinaria laboral. Indicó no estar en desacuerdo con la decisión de amparo concedida en favor de Alexander Reyes Arias , sino con que, haya sido involucrada como responsable solidario en el pago de las prestaciones sociales, cuando el empleador es exclusivamente Perforaciones Fortaleza S.A.S. 4CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799 SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. –SAICON S.A.S.-, tras considerar que la parte actora no satisfizo los presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra una actuación de similar naturaleza. Sobre el particular, se partirá por puntualizar que, la Sala comparte la
mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra una actuación de similar naturaleza. Sobre el particular, se partirá por puntualizar que, la Sala comparte la conclusión de improcedencia adoptada por el A-quo, por cuanto, la tutela se dirige contra decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza y no se cumplen los presupuestos que habilitan la excepcional intervención del juez constitucional en estos casos. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 5CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799 SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra
anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 6CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799 SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo
SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. En el sub lite, lo que cuestiona la sociedad accionante es que, más allá de que el accionante dentro de la tutela fundamento de la actual, hubiese tenido el accidente cuando cumplía una labor concreta en sus instalaciones, no por ello podía predicarse que existía una relación laboral 7CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799
hubiese tenido el accidente cuando cumplía una labor concreta en sus instalaciones, no por ello podía predicarse que existía una relación laboral 7CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799 SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S y por tanto, una responsabilidad económica en relación con el despido y pago de las acreencias dejadas de percibir. Sobre esa base, aduce que, las afirmaciones efectuadas por la sociedad Perforaciones Fortaleza S.A.S. y el accionante en la tutela inicial, en punto a endilgarle responsabilidad son fraudulentas e hicieron incurrir en error al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. Pues bien, a partir lo anterior, aun cuando la sociedad hoy actora pretende plantear la discusión desde la existencia de un actuar “fraudulento” que habilite la intromisión excepcional del juez de tutela, lo cierto es que, no de evidencia tal. Lo planteado gira entorno a una controversia jurídica sobre si, debe tenérsele como empleador por el solo hecho de que el accidente laboral se produjo en su sede cuando cumplía una labor concreta y sobre esa base, si debía vinculársele en la orden que amparó el derecho del trabajador Alexander Reyes Arias. Siendo importante precisar en este punto que, verificado el contenido de la decisión de segunda instancia emitida en el fallo de tutela fundamento de la presente acción, el fundamento para asignar responsabilidad solidaria
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de la decisión de segunda instancia emitida en el fallo de tutela fundamento de la presente acción, el fundamento para asignar responsabilidad solidaria de SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. –SAICON S.A.S.- no fue la afirmación efectuada por la otra sociedad accionada y el accionante, sino que se derivó el análisis de la figura de la responsabilidad de los contratistas independientes de cara al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia sobre el particular. 8CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799 SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S De otra parte, el amparo concedido en la tutela fundamento de la actual fue como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí que, se haya otorgado por el término de 4 meses, a fin de que, dentro de dicho término Alexander Reyes Arias inicie el respectivo proceso laboral, escenario donde puede discutirse el tema de la responsabilidad patronal. Continuando con el estudio, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto. En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude. Por el contrario, como pasó de detallarse, la inconformidad del
los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto. En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude. Por el contrario, como pasó de detallarse, la inconformidad del accionante radica con lo allí resuelto y la insistencia en que, no tenía ninguna relación laboral con el accionante en la tutela primigenia y, por ende, no podía ser involucrada en la orden que amparó la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, de acuerdo con la verificación de la página web de la Rama Judicial1, se constató que la acción de tutela aún no ha sido registrada en la Corte Constitucional para su revisión y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2023-0913&radi=Radicados&palabra=REYES+ARIAS&radi=radicados&todos=%25 9CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799 SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S Es decir, en las actuales condiciones, aún permanece vigente la teoría de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la tutela fundamento de la actual, en la medida que, de conformidad con el
Es decir, en las actuales condiciones, aún permanece vigente la teoría de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la tutela fundamento de la actual, en la medida que, de conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. –SAICON S.A.S.-, cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase, 10CUI 05001220400020230090901 Tutela de 2ª instancia nº132799
SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11