CSJ - STP1054-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1054-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1054-2020 Radicación n° 108457 Acta 19. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por DUBIÁN ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA , contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , que concedió la tutela del derecho al debido proceso y declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental a la igualdad y a la dignidad humana , presuntamente vulneradas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Estación de Policía nº 1 de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa capital del Meta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yTutela 2da. Instancia No. 108457
Dubián Alexander Riveros Castañeda Carcelario de Acacías y a las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la tutela1.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En virtud de la manifestación de allanamiento a cargos, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a DUBIÁN ALEXANDER RIVEROS
mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a DUBIÁN ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA y seis personas más a la pena 65 meses de prisión, como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Le negó la suspensión condición de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como también la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria por la alegada condición de padre cabeza de familia. Por cuenta de esta decisión, el mencionado Despacho judicial, dispuso la aprehensión de, entre otros, DUBIÁN ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA , quien cumplía detención preventiva en el domicilio. Inconforme con la decisión adoptada en relación con el no otorgamiento de la prisión domiciliaria, el mencionado 1 Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, Procuraduría 180 Judicial Penal II, a los otros procesados en el mismo asunto Jorge Alexander Díaz Franco, Jesús Antonio Bonilla Caro, Karla Viviana Álvarez Pico, Claudia Patricia Cuéllar Torres, Maira Alejandra Osorio Rojas y María Isabel Yayi Vargas y sus respectivos defensores. 2Tutela 2da. Instancia No. 108457 Dubián Alexander Riveros Castañeda ciudadano acudió a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) Se le revocó sin justa causa la detención domiciliaria.
Dubián Alexander Riveros Castañeda ciudadano acudió a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) Se le revocó sin justa causa la detención domiciliaria. ii) Era viable concederle la prisión domiciliaria, pues la pena impuesta fue inferior a ocho (8) años. iii) A otra de las condenadas -María Alejandra Osorio Rojas-, pese a que se le impuso la misma sanción, sí se le concedió el mencionado beneficio. iv) Es padre cabeza de familia pues tiene a su cargo y bajo su cuidado a sus dos hijos menores de edad. Indicó que si bien, cuando se produjo su captura vivía con la mamá de uno de sus hijos, ésta los abandonó y los dejó al cuidado de la abuela materna (su progenitora), quien está en imposibilidad de cumplir con esa tarea pues, además de que labora, tiene a cargo a sus hermanos, uno de ellos menor de edad. v) «El Juez de Conocimiento debió valorar todo el parámetro y no revocar dicha detención domiciliaria»2. Agregó que, se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía nº 1 de Villavicencio «en condiciones 2 Folio 4, ib. 3Tutela 2da. Instancia No. 108457 Dubián Alexander Riveros Castañeda infrahumanas»3, dado el hacinamiento que existe en ese lugar.
III. PRETENSIONES El accionante invocó como pretensión: «[…] se me otorgue beneficio de la prisión domiciliara para estar al cuidado de mi hijo».4
lugar.
III. PRETENSIONES El accionante invocó como pretensión: «[…] se me otorgue beneficio de la prisión domiciliara para estar al cuidado de mi hijo».4
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo del 13 de noviembre de 20195 concedió oficiosamente el amparo del derecho al debido proceso de DUBIÁN ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA , tras advertir que pese a que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cobró ejecutoria, el expediente aún no ha sido remitido a los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En tal virtud, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de los despachos de aquella especialidad, remitir el proceso a éstos últimos. Declaró improcedente la protección en relación con los demás asuntos. 3 Ib. 4 Ib. 5 Folios 98 a 111, ib. 4Tutela 2da. Instancia No. 108457 Dubián Alexander Riveros Castañeda Así, consideró que, en relación con la inconformidad por la decisión de negarle la prisión domiciliaria y la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial ordinario para debatir dichos aspectos,
carcelario por domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial ordinario para debatir dichos aspectos, esto es, el recurso de apelación. Puntualizó, además, que la tutela no es un medio alternativo ni adicional para plantear debates que son de competencia exclusiva del juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia o del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en la fase de ejecución de la condena. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad porque a otra de las condenadas sí se le concedió la prisión domiciliaria, señaló que ello no correspondía a la realidad, pues a todos los sancionados en ese asunto, se les negó dicho mecanismos sustitutivo de la pena de prisión. En torno a las condiciones en las que permanecía el accionante en la Estación de Policía nº 1 se declaró que se trata de una situación superada, pues precisamente por la situación de hacinamiento de ese lugar, el accionante fue trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías (Meta).
V. DE LA IMPUGNACIÓN
5Tutela 2da. Instancia No. 108457 Dubián Alexander Riveros Castañeda Fue presentada por DUBIÁN ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA quien insistió en que cumple los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, pues «mi condena no supera los 8 años y poseo arraigo familiar y social»6. Aduce que si bien no agotó los recursos de ley, ante la
CASTAÑEDA quien insistió en que cumple los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, pues «mi condena no supera los 8 años y poseo arraigo familiar y social»6. Aduce que si bien no agotó los recursos de ley, ante la evidente procedencia de ese subrogado, así como la condición de padre cabeza de familia, es viable a través de la tutela impartir órdenes tendientes a que se le conceda alguno de los dos mecanismos, esto es, la prisión domiciliaria o la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante DUBIÁN ALEXANDER RIVEROS CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , mediante el cual, en 6 Folio 152, ib. 6Tutela 2da. Instancia No. 108457 Dubián Alexander Riveros Castañeda lo que interesa a este recurso, declaró improcedente el amparo solicitado tendiente a controvertir la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Dubián Alexander Riveros Castañeda lo que interesa a este recurso, declaró improcedente el amparo solicitado tendiente a controvertir la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que le negó la prisión domiciliaria. Pues bien, razón asistió al A-quo en declarar improcedente el amparo solicitado, ya que, en efecto, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 7Tutela 2da. Instancia No. 108457 Dubián Alexander Riveros Castañeda Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el
deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 7Tutela 2da. Instancia No. 108457 Dubián Alexander Riveros Castañeda Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el proceso penal habilitaba, esto es, interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y debatir a través de éste la concesión de la prisión domiciliaria y la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia. Sumado a ello, no dio a conocer la existencia de alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, pues la decisión proferida por la citada autoridad judicial se ajustó a las exigencias normativas y jurisprudenciales cuando de conceder dichos beneficios se trata. Además, contrario a lo afirmado por el accionante, la
del juez de tutela, pues la decisión proferida por la citada autoridad judicial se ajustó a las exigencias normativas y jurisprudenciales cuando de conceder dichos beneficios se trata. Además, contrario a lo afirmado por el accionante, la razón por la que se le negó la prisión domiciliaria no tuvo que ver con el quantum de la pena impuesta, sino por la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código 8Tutela 2da. Instancia No. 108457 Dubián Alexander Riveros Castañeda Penal, según la cual, en tratándose de, entre otros, delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no procede dicho mecanismo. De otra parte, en relación con la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia, a partir de la lectura de la sentencia atacada, se constata que la decisión de negar dicho beneficio obedeció a una razón justificado, esto es, que en ese ese momento se alegó que los dos menores hijos del accionante y su compañera permanente dependían de él y, ante la existencia de ésta última se consideró que los niños contaban con una persona que velara por su cuidado, de manera que podía predicarse la circunstancia alegada. En la presente tutela, el accionante alega la condición de padre cabeza de familia, pero esta vez refiere una situación novedosa y totalmente diferente de la analizada en su momento por el Juzgado de Conocimiento. Circunstancias que, en virtud de presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, debe proponer y
su momento por el Juzgado de Conocimiento. Circunstancias que, en virtud de presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, debe proponer y debatir ante el Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la ejecución la pena. Por las razones expuestas el amparo se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. 9Tutela 2da. Instancia No. 108457 Dubián Alexander Riveros Castañeda En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10