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CSJ - STP1054-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1054-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230009900 Radicación n.° 128369 STP1054-2023 (Aprobado Acta n.° 017) Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 3por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia pronta y cumplida, entre otros.

En síntesis, el accionante asegura que la sentencia SL4393-2021 proferida el 8 de septiembre de 2021 por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos expuestos en el proceso laboral promovido contra el club “El Nogal”, pues se desconocieron los límites temporales reales de la relación laboral, lo que generó imprecisiones en la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por H ÉCTOR

LIBARDO DEVIA HUERFIA contra el club “El Nogal”.CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369

HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA

II. HECHOS

1.- HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA instauró demanda laboral contra el club “El Nogal” con el propósito de que se reajustara su salario con base a un ingreso adicional que percibió mensualmente desde el 2 de abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 2014. La pretensión del demandante era que se condenara al club a (i) reliquidar las prestaciones sociales con fundamento en el salario definitivo, (ii) pago de la sanción por la no consignación de las cesantías y, por último, (iii) a decretar la indexación de todos los pagos. 2.- El 19 de abril de 2017, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre HÉCTOR L IBARDO D EVIA H UERFIA y la Corporación Club “El Nogal”. En consecuencia, condenó a la parte demandada a reliquidar las cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral con base a salario reajustado. Además, dispuso el pago en favor de DEVIA H UERFIA de cesantías ($9.374.444), interés a las cesantías ($197.199), prima de servicios ($2.323.333) y vacaciones ($1.501.666). 3.- Adicionalmente, el fallador de primera instancia también

($9.374.444), interés a las cesantías ($197.199), prima de servicios ($2.323.333) y vacaciones ($1.501.666). 3.- Adicionalmente, el fallador de primera instancia también condenó a la parte demandada a cancelar la diferencia por concepto de aportes al sistema general de seguridad social integral de acuerdo con el reajuste salarial anual dispuesto desde el 2 de abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 2014. 2CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA 4.- Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación judicial. El 25 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la corporación demandada de todas las pretensiones. El Tribunal consideró que, en realidad, no existió controversia respecto de la existencia del contrato laboral. Además, concluyó que el supuesto pago mensual adicional que percibía el demandante no era constitutivo de salario, ya que así lo habían concertado las partes del contrato de trabajo. 5.- HÉCTOR L IBARDO D EVIA H UERFIA interpuso recurso extraordinario de casación. El 8 de septiembre de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 3casó el fallo del Tribunal de Bogotá y, en instancia, resolvió adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al club “El Nogal” al pago de la sanción por no consignar las cesantías en el plazo

del Tribunal de Bogotá y, en instancia, resolvió adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al club “El Nogal” al pago de la sanción por no consignar las cesantías en el plazo legalmente establecido. En concreto, la Corte dispuso el pago de ($25.793.908) que corresponde a un día de salario por cada día de retraso, lapso contado a partir del 4 de abril de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014. 6.- HÉCTOR L IBARDO D EVIA H UERFIA elevó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de casación, pues consideró que los límites temporales que se tuvieron en cuenta para la tasación de la sanción por el no pago de las cesantías estaban equivocados y, se desconocieron los periodos laborados entre el año 1998 hasta el 2010. En consecuencia, pidió rehacer el cálculo y ampliar el margen temporal y contendido de la sanción. 7.- El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral a través de auto AL4756-2022 decidió no acceder a la petición del demandante. Al respecto, consideró que no existía ningún error o concepto ambiguo que 3CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA mereciera aclaración, adición o corrección. Además, aseguró que HÉCTOR LIBARDO D EVIA H UERFIA fue quien limitó temporalmente el asunto desde el escrito de la demanda y, en esa medida, la Sala no podía imponer

mereciera aclaración, adición o corrección. Además, aseguró que HÉCTOR LIBARDO D EVIA H UERFIA fue quien limitó temporalmente el asunto desde el escrito de la demanda y, en esa medida, la Sala no podía imponer una condena que abarcara un lapso superior al establecido en el escrito inicial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 8.- Inconforme con la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 3-, HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la determinación judicial de haber incurrido en un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos expuestos en el proceso laboral promovido contra el club “El Nogal”, pues se desconocieron los límites temporales reales de la relación laboral, lo que generó imprecisiones en la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. 9.- En contestación a esta tutela, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la decisión refutada no fue caprichosa ni arbitraria. Además, informó que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada a través del mecanismo constitucional y las del auto AL4756-2022.

10.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA 11.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia SL4393-2021 del 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 3incurrió en un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos expuestos en el proceso laboral promovido contra el club “El Nogal”, pues se desconocieron los límites temporales reales de la relación laboral, lo que generó imprecisiones en la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos

jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

5CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 6CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, pues se cuestiona la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación; iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues

proceso; ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, pues se cuestiona la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación; iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues 7CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA si bien la sentencia refutada data del 8 de septiembre de 2021, después de la notificación de la determinación, el actor interpuso una petición de aclaración que solo fue resuelta hasta el 11 de octubre de 2022, fecha en la cual se entiende culminada la discusión planteada y desde donde empiezan a contar los términos para establecer la razonabilidad del margen temporal en el que el actor acudió al juez de tutela, el cual en este caso no supera los tres meses; iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona el monto y el proceso de análisis bajo el cual se estructuró la condena por el pago inoportuno de las cesantías; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos expuestos en el proceso laboral

en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos expuestos en el proceso laboral 19.- En el caso concreto, el demandante está inconforme con el monto económico establecido por la Sala de Casación Laboral en relación con la sanción por el pago inoportuno de las cesantías, pues considera que el valor decretado no consulta la totalidad del tiempo que laboró al servicio del club “El Nogal”. 20.- En la decisión refutada, la autoridad judicial precisó que el margen temporal sobre el cual efectuó la tasación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías estuvo comprendido entre el 4 8CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2014. Al respecto, señaló que la fecha inicial del cálculo se determinó con apego a las reglas de prescripción en materia laboral -3 añosy, la fecha final de acuerdo a las determinaciones que el demandante plasmó en el escrito inicial, así: Ahora, en lo que tiene que ver con el término prescriptivo, se aprecia que en la sentencia de primer grado, se cuantificaron, las vacaciones, las primas de servicio y los intereses a las cesantías, derivados del «ingreso garantizado», a partir del 4 de abril de 2011 (f.' CD 270, mm n 38), para lo cual se tuvo en cuenta que la reclamación del trabajador fue elevada el mismo día y mes del

a partir del 4 de abril de 2011 (f.' CD 270, mm n 38), para lo cual se tuvo en cuenta que la reclamación del trabajador fue elevada el mismo día y mes del 2014, según lo que apreció a folio 50; conclusión que no varía en esta oportunidad ya que se ajusta a las previsiones de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. (…) En ese orden, la condena de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deberá cuantificarse a partir del 4 de abril de 2011, -conforme con lo expuesto sobre prescripciónhasta el 31 de mayo de 2014, en atención a los límites temporales indicados en el escrito inicial, a razón de $22.666,66 pesos diarios. 21.- La postura de la autoridad accionada, encuentra sustento en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales las acciones legales con las que cuentan los trabajadores para discutir la procedencia de sus derechos laborales prescriben en un lapso de tres años. Además, de acuerdo con los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 94 del Código General del Proceso, existen dos formas de interrumpir el fenómeno prescriptivo: (i) reclamo escrito del trabajador o, (ii) presentación de la demanda laboral. 22.- En el caso objeto de estudio, HÉCTOR L IBARDO D EVIA HUERFIA presentó reclamación el 4 de abril de 2014 y desde ese momento

presentación de la demanda laboral. 22.- En el caso objeto de estudio, HÉCTOR L IBARDO D EVIA HUERFIA presentó reclamación el 4 de abril de 2014 y desde ese momento se interrumpieron los plazos prescriptivos. Al mismo tiempo, esa fecha se estructura como derrotero de interpretación y acción para las autoridades 9CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA judiciales llamadas a intervenir en el proceso laboral, pues es el límite inferior que determina la cobertura de las acciones legales que el demandante active. 23.- La Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2019, reiterando las consideraciones de las providencias C-072 de 1994, C-916 de 2010, T-072 de 194, entre otras, recordó los motivos legales y constitucionales en favor del término de prescripción establecido en materia laboral: (i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la

acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencialo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de

(art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial (…). 24.- Así las cosas, es claro que el demandante pretende ampliar el margen de cobertura que le impone la figura de la prescripción. Sin embargo, el precedente es claro en señalar que el tiempo de prescripción en materia laboral comporta una limitación constitucionalmente válida y no implica la afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores. 10CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA 25.- Como puede verse, la tesis que el demandante expone en esta oportunidad resulta contraría al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, pues él asegura que la sanción moratoria se debió contabilizar desde la fecha en la que inició el vínculo laboral con el club “El Nogal”, esto es, desde el año 1998. No obstante, ese planteamiento del actor desconoce el contenido y alcance del fenómeno de la prescripción en materia laboral. 26.- Entonces, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. En ese sentido, para esta Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de la autoridad judicial demandada. 27.- Adicionalmente, la actora pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión adoptada por la Sala de

accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de la autoridad judicial demandada. 27.- Adicionalmente, la actora pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corporación -Sala de Descongestión no. 3y modificar el monto de la sanción en comento, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. 11CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369 HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, para esta Sala la sentencia SL4393-2021 proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión no. 3se ofrece razonable y se fundamentó en las formas y presupuestos que gobiernan el tema de la prescripción en materia laboral, con apego al fundamento fáctico del proceso laboral que originó la presente acción de tutela. En consecuencia, no se configura el defecto especifico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro vicio o defecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la

especifico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro vicio o defecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de amparo formulada por HÉCTOR

LIBARDO DEVIA HUERFIA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 12CUI 11001020400020230009900 Tutela de primera instancia 128369

HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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