CSJ - STP10540-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10540-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400120220034401 Radicación n.° 125216 STP10540-2022 (Aprobado acta n° 178) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, adicionada el 11 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que concedió parcialmente el amparo propuesto por BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES y ordenó a la parte recurrente y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira recibir la solicitud de acumulación de penas del actor y emitir una decisión de fondo.CUI: 76111220400120220034401
Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES En síntesis, la impugnante aduce que no lesionó los derechos del actor, en tanto, para tramitar una solicitud de un privado de la libertad debe exigir el “pase de la oficina jurídica” del centro carcelario.
Fue vinculada la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Fue vinculada la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y la Regional Occidente del Valle del Cauca del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y “petición”. El fundamento fáctico giró en torno a los siguientes hechos: Indicó el actor que el 9 de marzo de este año presentó vía correo electrónico ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de “cambio de cárcel”, la cual fue reiterada el 31 de marzo y 21 de abril siguiente, no obstante, alegó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Refirió que desea ser trasladado al Centro Penitenciario de Cali (Valle del Cauca), por cuanto, es nativo de esa ciudad y allí reside su familia quienes no cuentan con recursos económicos para trasladarse a Palmira a visitarlo, aunado a que su madre cuenta con una discapacidad física y psicomotriz que le impiden dirigirse a sitio de su reclusión.
trasladarse a Palmira a visitarlo, aunado a que su madre cuenta con una discapacidad física y psicomotriz que le impiden dirigirse a sitio de su reclusión. 2CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES Por otro lado, manifestó que el 21 de abril de los corrientes presentó vía correo electrónico ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de acumulación jurídica de penas, sin embargo, manifestó que en esa misma data el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad le informó que “las peticiones enviadas por los PPL, deben allegarse con pase de jurídica del inpec”. Sostuvo que “traté por todos los medios de hacer lo pertinente internamente con los dragoneantes de jurídica para que le colocaran los sellos y poder enviarlas con ellos o con mi señora madre, para que las pudiera radicar las peticiones en la ventanilla de la cárcel de Palmira y el juzgado de la mencionada ciudad, ahora bien, nunca se pudo, por las evasivas de los mismos, también cabe apreciar que por las circunstancias de la emergencia sanitaria COVID 19, no se podía radicar documentos físicos en dichas ventanillas por los aislamientos de contagio, por ende se tenían que realizar por los correos electrónicos”. En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y,
sanitaria COVID 19, no se podía radicar documentos físicos en dichas ventanillas por los aislamientos de contagio, por ende se tenían que realizar por los correos electrónicos”. En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene su traslado al Centro Penitenciario de Cali (Valle del Cauca). Igualmente se ordene al despacho ejecutor accionado resuelva su solicitud de acumulación jurídica de penas, elevada el 21 de abril del año en curso.
III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió parcialmente el amparo al derecho al debido proceso en favor de BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El actor no demostró haber enviado a los correos electrónicos dispuestos por la cárcel, la solicitud de cambio de centro penitenciario. Adicionalmente, que el juez de tutela no podía autorizar el traslado, en tanto, aquello era competencia del INPEC.
3CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES 2.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su arista de acceso a la administración de justicia del accionante, al no recibir la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada el 21 de abril de 2022, bajo el
su arista de acceso a la administración de justicia del accionante, al no recibir la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada el 21 de abril de 2022, bajo el argumento que no contaba con el “sello” o “pase” de la Oficina Jurídica del Penal. 2.3.- El accionante es una persona privada de la libertad y por tanto ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por asegurar el goce de sus garantías fundamentales. 2.4.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira transgredió las prerrogativas fundamentales del peticionario, toda vez que, al devolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, impidió el acceso a la administración de justicia cuando le exigió un requisito que no se encontraba establecido legalmente para esta clase trámites. 2.5.- En suma, dispuso: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
4CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216
BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES Palmira (Valle del Cauca), para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de este proveído, proceda, si aún no lo ha hecho, a recibir e ingresar inmediatamente al Juzgado Primero de esa especialidad, la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 21 de abril de la corriente anualidad, con el fin de que dicha célula judicial se pronuncie en torno a lo deprecado, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
TERCERO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), para que en lo sucesivo se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede establecer sugerencias para que la comunicación entre la administración de justicia y el usuario sea fluida, pero si el peticionario no las acata, esto no debe ser motivo de devolver la solicitud, toda vez que todas las peticiones deben ser recibidas.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo promovida por BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES respecto a la Dirección de Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
respecto a la Dirección de Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 3.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitó la adición del fallo, al informar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se negó a recibir la solicitud del actor. 4.- El 11 de julio de 2022 el tribunal adicionó el fallo tras considerar que la negativa del juzgado citado de recibir la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 21 de abril de la corriente anualidad, lesionaba las garantías de aquel, en tanto, no podía exigirle el “sello” o “pase” de la Oficina Jurídica del centro carcelario.
Ordenó lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR al fallo de tutela emitido el 30 de junio de la corriente anualidad y aprobado por acta No. 249 de la misma fecha
5CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES por esta Sala, el cual la parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de
manera: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de este proveído, proceda, si aún no lo ha hecho, a recibir e ingresar inmediatamente al Juzgado Primero de esa especialidad, la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 21 de abril de la corriente anualidad, con el fin de que dicha célula judicial se pronuncie en torno a lo deprecado, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), que una vez el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad ingrese la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 21 de abril de la corriente anualidad, proceda inmediatamente, si aún no lo ha hecho, a recibir la misma y se pronuncie en torno a ésta, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
CUARTO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
la normatividad procesal penal.
CUARTO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira (Valle del Cauca), para que en lo sucesivo se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede establecer sugerencias para que la comunicación entre la administración de justicia y el usuario sea fluida, pero si el peticionario no las acata, esto no debe ser motivo de devolver la solicitud, toda vez que todas las peticiones deben ser recibidas.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo promovida por BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES respecto a la Dirección de Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), por ausencia de vulneración de derechos fundamentales (…)” 5.- La secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira impugnó el fallo. Adujo que no vulneró los derechos del actor, en tanto, la orden de no recibir peticiones
6CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES sin “sello o pase de jurídica” fue dada por los juzgados de ejecución de penas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente
BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES sin “sello o pase de jurídica” fue dada por los juzgados de ejecución de penas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Atendiendo del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneró el derecho al debido proceso del actor por devolverle la solicitud que interpuso el 21 de abril de 2022, en el cual pidió la acumulación jurídica de penas. 8.- Para tal efecto, la sala analizará el derecho de petición y al debido proceso, hará algunas precisiones sobre “el exceso de ritual manifiesto” y, analizará el caso concreto. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES 9.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de
BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES 9.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido 1 Corte Suprema de Justicia, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ,
STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP24302022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP35842022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 8CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en
Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Del “exceso de ritual manifiesto” 12.- Frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia
d. Del “exceso de ritual manifiesto” 12.- Frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la posibilidad de incurrir en un defecto procedimental ante el «exceso ritual manifiesto», en sentencia T-268-2010, la Corte Constitucional señaló: […] Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. […] 4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “ exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia 9CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 13.- De otro lado, el Decreto 806 de 2020 dispuso una serie de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que, a través de la Ley 2213 de 2022 quedó vigente de
atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que, a través de la Ley 2213 de 2022 quedó vigente de forma permanente. e. Caso concreto 14. - En este caso, el actor acudió al amparo para informar que el recurrente devolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas, que interpuso el 21 de abril de 2022 con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al aducir que el escrito no contenía el “pase de la oficina jurídica” del centro carcelario en el cual está privado de la libertad. 15.- Como el requerimiento incoado por el accionante está relacionado con las funciones propias de los accionados, aquel se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación. Para la Sala, tal y como lo refirió el a quo, la parte impugnante no estaba facultada para devolverle al actor la solicitud de acumulación de penas e impedir con ello, que aquella sea conocida por el despacho ante la cual se dirigía. 10CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216 BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES 16.- Véase que el “sello” o “pase” jurídico no es un requisito establecido en la ley para que un ciudadano, o una persona privada de la libertad pueda acudir ante una autoridad judicial y elevar las solicitudes o peticiones que estime pertinentes.
requisito establecido en la ley para que un ciudadano, o una persona privada de la libertad pueda acudir ante una autoridad judicial y elevar las solicitudes o peticiones que estime pertinentes. 17.- De ese modo, el recurrente desconoció las garantías fundamentales del peticionario, toda vez que, al devolver el requerimiento, cercenó el acceso a la administración de justicia, pues le impuso una carga adicional. Nótese que se trata de una persona que, al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por garantizar el goce de sus derechos. 18.- Además, para la Sala no se ofrece razonable los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que era su obligación remitir la solicitud a la autoridad competente, para que aquella se pronunciara de fondo. Ahora, precisamente porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se negó a recibir el requerimiento, fue que el a quo adicionó el fallo, al resaltar que, tanto el Centro de Servicios, como ese despacho lesionaron los derechos del actor y adoptó las decisiones correspondientes, las cuales no merecen reparo. 19.- Finalmente, no se hará ningún pronunciamiento sobre lo relacionado con el INPEC, toda vez que aquello no fue motivo de impugnación. 11CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216
BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES
f. Conclusión
fue motivo de impugnación. 11CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216
BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES
f. Conclusión 20.- De acuerdo a lo anterior, la Corte considera que le asistió razón al a quo cuando indicó que el Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira, lesionaron los derechos del actor, el primero al devolverle la solicitud de acumulación jurídica de penas por no presentar “pase de la oficina jurídica” del centro en el cual está recluido, y, el segundo, al negarse a recibir la solicitud, pues el requisito requerido no está regulado por la ley, lo que configura un exceso de ritual manifiesto, más, cuando el actor se encuentra privado de la libertad. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos
proferidos. Notifíquese y cúmplase 12CUI: 76111220400120220034401 Tutela segunda instancia n.° 125216
BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13