CSJ - STP10540-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10540-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10540-2023 Radicación n° 132801 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P. , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001020500020230058101
Tutela de 2ª instancia nº 132801
U.G.P.P.
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Por intermedio del Subdirector de Defensa Pensional, la UGPP interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Deyanira Suárez
el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Deyanira Suárez Avilés promovió proceso ordinario laboral en su contra para lograr el reconocimiento de la mesada catorce de su pensión de jubilación a partir del 17 de abril de 2007, el retroactivo pensional causado y la indexación. Relata que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de octubre de 2021, accedió al reconocimiento de la prestación, a partir del 1.º de junio de 2017. Aduce que apeló dicha decisión; no obstante, a través de fallo de 31 de octubre de 2022, notificado por edicto el 9 de noviembre de igual año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Afirma que las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que la demandante no cumplía con las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le reconociera la mesada adicional de junio. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico los fallos proferidos el 12 de octubre de 2021 y el 31 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de las decisiones que cuestiona en sede tutelar, la actora tiene a su alcance el de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2CUI: 11001020500020230058101 Tutela de 2ª instancia nº 132801 U.G.P.P. 2003, teniendo en cuenta que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 20131 le atribuye dicha facultad. Además, consideró que, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos superiores; luego, no era viable la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, ante la reiterada y sistemática conducta de la autoridad accionada, de no promover los medios de defensa judicial, exhortó al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la U.G.P.P., quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y, de cara a la sentencia de primer grado en tutela, estimó que, a pesar de contarse con el recurso de revisión, este no es procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se demuestra en la afectación que le ocasiona las decisiones cuestionadas, pues, aun cuando exista un mecanismo alterativo, 1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 3CUI: 11001020500020230058101 Tutela de 2ª instancia nº 132801 U.G.P.P. debido a sus ritualidades procesales supone necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo. También alegó que con el pago de la pensión se comprometen
protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo. También alegó que con el pago de la pensión se comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera, esto al tener asumir los dineros derivados del reconocimiento pensional que se considera no tiene sustento en la ley. En cuanto al exhorto, manifestó que no tiene cabida, ya que, con base en las funciones conferidas al subdirector de Defensa Judicial, entre las que está velar por la protección del erario, ha desplegado estrategias de defensa judicial con el fin de preservar el Sistema Pensional, por lo que, en su desarrollo, se debió incoar la presente acción constitucional para ponerle en conocimiento del juez constitucional las irregularidades de los estrados judiciales al emitir decisiones judiciales que ordenan reconocimiento prestaciones sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Finalmente, por las situaciones que estimó graves y que se colocaron de presente, solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de las sentencias del 12 de octubre de 2021 y 31 de octubre de 2022, hasta tanto se resuelva la tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generaría mes a mes con el pago de una mesada pensional, a la cual la persona reclamante no tenía derecho.
CONSIDERACIONES
4CUI: 11001020500020230058101 Tutela de 2ª instancia nº 132801
U.G.P.P.
Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela
CONSIDERACIONES
4CUI: 11001020500020230058101 Tutela de 2ª instancia nº 132801
U.G.P.P.
Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud de medida provisional, en el sentido que se suspenda la ejecución de las sentencias del 12 de octubre de 2021 y 31 de octubre de 2022 emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad –respectivamente-, a través de las cuales se accedió al reconocimiento de la mesada 14 en favor de Deyanira Suárez Avilés, hasta tanto se resuelva la tutela. Así las cosas, sea lo primero destacar que, según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Sin embargo, pese a su pertinencia y oportunidad, la Sala no accede a lo pretendido por la actora, toda vez se abstuvo de acreditar las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en concreto, la
Sin embargo, pese a su pertinencia y oportunidad, la Sala no accede a lo pretendido por la actora, toda vez se abstuvo de acreditar las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en concreto, la necesidad de la medida. Sustenta lo anterior considerar que las razones que arguye en la petición, guardan relación con los motivos que tuvieron las autoridades accionadas para conceder la mesada pensional en contra de la U.G.P.P., al igual que con la configuración de un perjuicio irremediable, lo que, se anticipa, se analizará más adelante, al encontrarse que la queja resulta improcedente. Competencia 5CUI: 11001020500020230058101 Tutela de 2ª instancia nº 132801
U.G.P.P.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la
como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala 6CUI: 11001020500020230058101 Tutela de 2ª instancia nº 132801
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Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad. A juicio de la parte demandante, las instancias desconocieron que el
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Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad. A juicio de la parte demandante, las instancias desconocieron que el Acto Legislativo No. 001 de julio de 2005 consagró de manera clara e inequívoca que aquellas pensiones que se causen con posterioridad a su entrada en vigencia y antes del 31 de julio de 2010, siempre que la mesada no supere el monto de los 3 SMLMV, tendrían derecho al reconocimiento de la mesada adicional, sin embargo, la señora Deyanira Suarez Aviles, a pesar de adquirir el estatus pensional el 10 de abril de 2007, su pensión era superior a los 3 SMLMV para ese año, en consecuencia, no tenía derecho a la prerrogativa concedida por las instancias. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que, la reclamante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable concurrir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo
posibilidad de acudir a la acción de revisión, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable concurrir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 7CUI: 11001020500020230058101 Tutela de 2ª instancia nº 132801 U.G.P.P. consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales
judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001; pues dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, dado que la sentencia que se cuestiona data del 31 de octubre de 2022. Aunque la parte actora señala que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa afirmación por sí sola no demuestra dicho enunciado, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, además, descarta la posibilidad de considerar la tutela como medio transitorio al no justificarse por qué no es factible esperar las
resultas del aludido medio de impugnación señalado.
2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06.
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Tampoco se advierte que la prerrogativa pensional avalada, encarne un abuso del derecho que imponga la intervención del juez de tutela, pues la Sala accionada sustentó su determinación en el precedente jurisprudencial que gobierna la materia y en análisis de la realidad fáctica puesta de presente en la actuación. Es así como, concluyó que el derecho a percibir la mesada 14 no se veía afectado en este caso con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, la señora Deyanira Suárez ingresó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a prestar sus servicios a término indefinido el 15 de marzo de 1978 y se retiró el 27 de junio de 1999, laborando un total de 21 año y 103 días, cumpliendo con ello los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder al derecho de la pensión de jubilación convencional antes de entrada en vigencia el Acto Legislativo en mención, por lo que, se estaba frente a un derecho adquirido, sin importar que la edad la hubiera cumplido el 17 de abril de 2007, siendo esta última data la fecha para el goce o disfrute de su prestación. Es decir, el reconocimiento pensional fue producto de un análisis sobre los requisitos de procedencia, de cara a la situación concreta de la reclamante, en el cual no se avizora un estudio ligero y arbitrario, propio del abuso del derecho.
Es decir, el reconocimiento pensional fue producto de un análisis sobre los requisitos de procedencia, de cara a la situación concreta de la reclamante, en el cual no se avizora un estudio ligero y arbitrario, propio del abuso del derecho. Finalmente, se advierte pertinente el exhorto hecho por la primera instancia, en la medida que está dirigido a recordar a la autoridad accionada el agotamiento de los medios de defensa ordinarios para encauzar sus argumentos por las vías judiciales que el ordenamiento ha colocado a su disposición y generar las discusiones que pretende elevar en tutela, en el escenario idóneo para ello. 9CUI: 11001020500020230058101 Tutela de 2ª instancia nº 132801
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Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional impetrada por la accionante en segunda instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10