CSJ - STP10541-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10541-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220073701 Radicación n.° 125281 STP10541-2022 (Aprobado acta n° 178) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por WILMAR EUSEBIO M AZO E SPINAL contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de esa ciudad. En síntesis, el actor acudió al amparo para obtener respuesta a la solicitud en la cual pidió que se le informara las fechas por las cuales el juzgado le reconoció la redención de penas -no refirió la fecha en la cual remitió su petición-.CUI: 05001220400020220073701
Tutela segunda instancia n.° 125281
WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL
Fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: Señaló el señor WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL que fue
Seguridad de Medellín.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: Señaló el señor WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL que fue sentenciado vía preacuerdo a la pena de 102 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y otros, pena que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, encontrándose privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2012 y en fase de confianza hace 8 meses.
Expuso, que por cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la redención de penas, desde hace varios meses viene solicitando al Juez y al centro carcelario que le envíe de manera ordenada y consecutiva copia de todos los autos de redención de penas reconocidas, pues varios de ellos le han sido notificados de forma precaria y otros no se los han puesto en conocimiento, saltándose meses y hasta trimestres de redención, pues según sus cuentas hoy debería tener reconocidos de 20 a 21 meses y solo tiene 15.7 meses redimidos, describiendo cada actividad realizada desde el 1 de diciembre de 2017. Finalmente señaló, que el Juez mediante auto N° 1861 del 27 de mayo de 2022 le envió una cuenta detallada de cada uno de los autos, pero omitió informarle la fecha en que le estaba reconociendo la redención, y no le explicó detalladamente los meses o trimestres, por lo que le vulneraban sus derechos fundamentales.
autos, pero omitió informarle la fecha en que le estaba reconociendo la redención, y no le explicó detalladamente los meses o trimestres, por lo que le vulneraban sus derechos fundamentales. Por lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al establecimiento penitenciario enviar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la totalidad de sus cómputos desde el 1 de diciembre de 2017 hasta mayo de 2022, para que este a su vez le remita copia de cada auto en el que le reconoció tiempo de redención. 2CUI: 05001220400020220073701 Tutela segunda instancia n.° 125281
WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL
III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El actor acudió al amparo con el objeto de que el despacho accionado respondiera su solicitud relacionada con la redención de pena; sin embargo, no aportó prueba de la remisión del escrito al demandado. 2.2.- A su turno, el titular del despacho accionado refirió que, en autos del 13 de septiembre y 28 de diciembre de 2018, 26 de agosto de 2019, 5 de octubre de 2020, 26 de julio de 2021 y 27 de mayo de 2022, redimió la pena impuesta al accionante y le reconoció un total de 473,5 días de redención. Adicionalmente, luego de revisar el Sistema de
julio de 2021 y 27 de mayo de 2022, redimió la pena impuesta al accionante y le reconoció un total de 473,5 días de redención. Adicionalmente, luego de revisar el Sistema de Gestión Judicial y los archivos digitales que poseía, no encontró la petición aludida por el actor, el cual tampoco refirió con exactitud o precisión la fecha en la que elevó tal pretensión. 2.3.- El interesado no demostró haber interpuesto ante el accionado pedimento alguno. Destacó que, correspondía al demandante acudir directamente al despacho que vigilaba su pena y hacer las solicitudes que estimara pertinentes.
3.- Al momento de ser notificado del fallo, WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL refirió que impugnaba la decisión, sin exponer los motivos de inconformidad. 3CUI: 05001220400020220073701 Tutela segunda instancia n.° 125281
WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró el derecho al
corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de postulación del actor por la presunta omisión en responder la solicitud en la cual pidió información relacionada con las redenciones de penas efectuadas en su favor? 6.- Para tal efecto, la sala verificará si al A quo le asiste razón cuando señaló que el accionante no demostró haber allegado la solicitud a la accionada. c. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado la solicitud ante las autoridades accionadas 4CUI: 05001220400020220073701 Tutela segunda instancia n.° 125281 WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL 7.- En este caso, el actor acudió al amparo para poner de presente que le solicitó al juzgado accionado información sobre las fechas exactas en las cuales redimió a su favor la pena impuesta; sin embargo, no ha obtenido respuesta. 8.- No obstante, el demandante no aportó copia del escrito aludido en el libelo, tampoco de su entrega a la autoridad accionada; a su turno, esta expuso que, si bien, en mayo de 2022 redimió pena a favor del actor, no ha recibido la solicitud a la que hacía referencia. 9.- Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado. Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga
9.- Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado. Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 10.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó 5CUI: 05001220400020220073701 Tutela segunda instancia n.° 125281 WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la
Tutela segunda instancia n.° 125281 WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente
pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 11.- Para el caso concreto, tal y como lo señaló el A quo, el actor incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba que demostrara haber radicado alguna solicitud ante la accionada. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 6CUI: 05001220400020220073701 Tutela segunda instancia n.° 125281 WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL juzgado accionado la conculcación del derecho al debido proceso del actor. d. Conclusión 12.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que le asistió razón al A quo cuando indicó que al demandante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no demostró haber allegado efectivamente la petición, cuya respuesta reclama a través de esta acción, a la demandada.
asistió razón al A quo cuando indicó que al demandante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no demostró haber allegado efectivamente la petición, cuya respuesta reclama a través de esta acción, a la demandada. Es decir, que no se probó la lesión a las garantías del actor, por tanto, la consecuencia de ello es negar el amparo y no declararlo improcedente como lo hizo el A quo, por tanto, en ese sentido se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo incoado por WILMAR E USEBIO
MAZO ESPINAL.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 7CUI: 05001220400020220073701 Tutela segunda instancia n.° 125281 WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8