CSJ - STP10542-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10542-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220144000 Radicación n.° 125266 STP10542-2022 (Aprobado Acta n.° 178) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FERMINIANA M ARTÍNEZ J IMÉNEZ, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social. En síntesis, la accionante argumenta que la providencia cuestionada incurrió en un «defecto sustantivo o material» porque aplicó indebidamente los artículos 17, 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales orientan el criterio de los operadores judiciales para contabilizar las semanas que los empleados han cotizado al sistema general de pensiones.CUI 11001020400020220144000
Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
II. HECHOS 1.- El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERMINIANA M ARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERMINIANA M ARTÍNEZ JIMÉNEZ contra Colpensiones. En esa oportunidad, resultó condenada la institución demandada y se le ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la demandante, cuya cuantía ascendía a SIETE
MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($7.418.983).
Contra esta determinación ningún sujeto procesal interpuso recursos. 2.- El 6 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revisó la sentencia de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta y la revocó. Al respecto, el Tribunal consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición y contaba con quinientas (500) semanas cotizadas dentro de los últimos veinte (20) años al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión. En consecuencia, el cuerpo colegiado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la demandante a partir del 14 de febrero de 2011. 2CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ 3.- Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Cali. Más adelante, el 22 de febrero de 2022, la Sala de Casación
FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ 3.- Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Cali. Más adelante, el 22 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL518-2022 y casó la providencia del Tribunal. Así, la Corporación consideró que el Tribunal de Cali había desmejorado la situación de Colpensiones con el grado jurisdiccional de consulta. Además, precisó que de conformidad a los artículos 17, 18 y 33 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones al sistema de seguridad social corresponden a periodos de treinta (30) días y, por esa razón, los años se cuentan por un total de trescientos sesenta (360) días y no de trescientos sesenta y cinco (365) días como lo contempló el Tribunal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, FERMINIANA M ARTÍNEZ J IMÉNEZ promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un «defecto sustantivo o material» por aplicación errónea de los artículos 17, 18 y 33 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993, situación que en su criterio generó que la Sala de Casación Laboral contabilizara equivocadamente las semanas que había cotizado al sistema general de pensiones y, por esa razón, con el nuevo computo realizado no se entendía satisfechos los requisitos para
criterio generó que la Sala de Casación Laboral contabilizara equivocadamente las semanas que había cotizado al sistema general de pensiones y, por esa razón, con el nuevo computo realizado no se entendía satisfechos los requisitos para obtener la pensión de vejez. 3CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ 5.- En contestación a esta tutela, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que la entidad no ostenta capacidad jurídica para pronunciarse sobre la tutela instaurada comoquiera que es Colpensiones la encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 6.- Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y no es posible revisarla a través de la acción de tutela. Además, señaló que la providencia cuenta con un fundamento fáctico, jurídico y probatorio sólido. Por estas razones, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 7.- A su vez, el secretario del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali relacionó las actuaciones que desarrolló en sede de primera instancia. Además, remitió el link de acceso al expediente digital de la causa laboral promovida por FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra Colpensiones.
sede de primera instancia. Además, remitió el link de acceso al expediente digital de la causa laboral promovida por FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra Colpensiones. 8.- Por último, el magistrado encargado de la ponencia de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó la sentencia cuestionada. Además, precisó que el Tribunal Superior de Cali quebrantó el principio que proscribe la reformatio in pejus, según el cual el operador judicial de segundo grado no puede empeorar la situación definida en primera instancia cuando se trata de un apelante único o un sujeto procesal beneficiario del grado 4CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ jurisdiccional de consulta. Adicionalmente, precisó que en gracia de discusión y dejando a un lado la evidente vulneración al principio referido anteriormente, la demandante no reúne las quinientas (500) semanas cotizadas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, pues únicamente logra reunir un total de 493,71 semanas. 9.- Por su parte, aclaró que no es cierto el reproche de la accionante relacionado con el conteo de las semanas cotizadas al sistema de pensión, porque el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sí consideró en su momento que la base pasa realizar el cálculo era de
cotizadas al sistema de pensión, porque el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sí consideró en su momento que la base pasa realizar el cálculo era de trescientos sesenta y cinco (365) o trescientos sesenta y seis (366) días al año. Sin embargo, esa postura varió y a partir de la sentencia SL3794-2015 se determinó que la base sería de trescientos sesenta (360) días por año. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es 5CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La providencia del 22 de febrero de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida del principio de la non reformatio in pejus y de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relacionadas con la base
incurrió en un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida del principio de la non reformatio in pejus y de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relacionadas con la base para contabilizar las semanas cotizadas al sistema pensional? 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
6CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:
CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios 7CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,
Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. 8CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266
FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute una vulneración al debido proceso, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, además, contra la sentencia confutada no procede ningún recurso, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante cuestiona la metodología empleada por la autoridad judicial accionada para contabilizar sus semanas cotizadas al sistema de pensiones, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo
dirige contra una sentencia de tutela. 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Presunto «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida del principio de la non reformatio in pejus y de los artículos 17, 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 9CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ 19.- De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias proferidas en primera instancia que sean completamente adversas a las pretensiones del empleado o que condenen a entidades estatales, si no son apeladas, deberán ser consultadas por el Tribunal correspondiente. ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA . Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio
cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 20.- En este caso, aplicó el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revisó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali. Al respecto, es necesario precisar que en esa oportunidad resultó condenado Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva y, además, ninguno de los sujetos procesales interpuso recursos contra la decisión judicial. 21.- Ahora bien, la Sala de Casación Laboral ha precisado el alcance de la causal segunda de casación de cara a las afectaciones al principio de la non reformatio in 10CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ pejus. Al respecto, en la sentencia SL2170-2022 del 18 de mayo de 2022 dijo que: Es importante precisar que la Corte ha hecho énfasis en que la causal segunda de casación laboral, puede ser invocada cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que únicamente apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Es así como su finalidad es eliminar el defecto procedimental en
la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que únicamente apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Es así como su finalidad es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia y se encuentra establecida para cuando el ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el principio constitucional de la non reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el juez de segundo grado CSJ SL417-2021, CSJ SL1704-2021 y CSJ SL5596 –2019, reiterada en sentencia 2617-2021). 22.- Por lo anterior, es claro que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral proscribe contundentemente la posibilidad de desmejorar o agravar la situación jurídica del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, la actividad judicial que se desarrolla en el marco de esa figura jurídica se debe limitar a evaluar el asertividad de las decisiones adoptadas por el juez laboral de primera instancia, sin que sea posible adicionar o complementar la decisión judicial en detrimento de los intereses de la parte favorecida con la consulta. 23.- Así las cosas, es evidente que el Tribunal Superior de Cali empeoró sustancialmente la condena impuesta a Colpensiones por el juzgado de primera instancia, pues en esa oportunidad simplemente se ordenó el pago de la
23.- Así las cosas, es evidente que el Tribunal Superior de Cali empeoró sustancialmente la condena impuesta a Colpensiones por el juzgado de primera instancia, pues en esa oportunidad simplemente se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, en cambio, el Tribunal amplió la cobertura de la orden impartida y dispuso que Colpensiones 11CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ debía pagar la pensión de vejez a FERMINIANA M ARTÍNEZ JIMÉNEZ. Por consiguiente, el Tribunal desbordó las facultades que le confiere la ley de cara al grado jurisdiccional de consulta y, por esa razón, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segunda instancia y confirmó íntegramente la decisión del juzgado. 24.- Ahora bien, la accionante alega una indebida aplicación de los artículos 17, 18 y 33 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993, disposiciones legales que regulan la base de cotización en pensiones. Al respecto, la demandante asegura que los años para efectos de la cotización al sistema general de pensiones se cuentan por un total de trescientos sesenta y cinco (365) días y, bajo esa interpretación, encuentra satisfecho el requisito de reunir las quinientas (500) semanas cotizadas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión.
y cinco (365) días y, bajo esa interpretación, encuentra satisfecho el requisito de reunir las quinientas (500) semanas cotizadas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. 25.- No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corporación fue clara en señalar que la regla interpretativa que anuncia la actora fue validada por la Corporación en cierto momento. Sin embargo, a partir de la sentencia SL3794-2015 del 11 de marzo de 2015 la jurisprudencia varió en el sentido de sostener que el conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de trescientos sesenta (360) días por año. Al respecto, la sentencia SL4693-2020 del 16 de septiembre de 2020 explica con suficiencia en qué consistió el cambio de la jurisprudencia, Así: 12CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ Para despejar la controversia, debe señalarse que la razón está de parte del Tribunal, toda vez que si bien esta Sala en alguna época consideró que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del año, como lo aduce el censor, tal línea de pensamiento varió desde hace varios años y a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, para en su lugar sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año. Al respecto, tenemos que el precepto 17 de la Ley 100/93,
sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año. Al respecto, tenemos que el precepto 17 de la Ley 100/93, consagra: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen» (Subrayado fuera del texto original). Y el 18 del mismo compendio normativo, reza: «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual». Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 33 idem, señala: «PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período». De lo anterior, se colige que los aportes que deben efectuarse por parte de los trabajadores dependientes, es sobre el salario mensual, cuya remuneración corresponde a un periodo de 30 días y 360 al año, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de tal suerte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es este el punto de partida para calcular o
y 360 al año, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de tal suerte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es este el punto de partida para calcular o contabilizar las semanas y no otra diferente, pues es también sobre este que se facturan las respectivas cotizaciones, lo que guarda total coherencia y uniformidad con la manera de liquidar las restantes prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho el trabajador, cuya base es el mismo número de días (360). En punto del debate, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Sala, en la sentencia CSJ SL2050-2017, donde se sostuvo: […], debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número 13CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ de días cotizados en cada período». Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se
18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener la (sic) cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario. Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. (Subraya el texto original) 26.- Así las cosas, es claro que la demanda laboral instaurada por FERMINIANA M ARTÍNEZ J IMÉNEZ contra Colpensiones se debía analizar bajo la óptica de la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto, tal y como lo hizo el juzgado de primera instancia. Además, la actora no puede pretender revivir un criterio jurisprudencial que el mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral modificó antes de que su caso fuera sometido a la administración de justicia. En consecuencia, el presunto defecto sustantivo material o sustancial por indebida aplicación de los artículos 17, 18 y 33 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 no se configura en el caso concreto, pues la Sala de Casación Laboral aplicó los preceptos referidos de acuerdo con sus lineamientos jurisprudenciales más recientes. 27.- Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corporación actuó de conformidad con los derroteros
de Casación Laboral aplicó los preceptos referidos de acuerdo con sus lineamientos jurisprudenciales más recientes. 27.- Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corporación actuó de conformidad con los derroteros jurisprudenciales que actualmente determinan la base de cotización anual al sistema pensional. En consecuencia, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que 14CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, comoquiera que bajo la óptica de la jurisprudencia laboral la actora únicamente alcanza a reunir un total 493,71 semanas cotizadas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión y, en esa medida, le faltaron 6,29 semanas para cumplir con el requisito objetiva para acceder a la pensión de vejez, esto es, las 500 semanas cotizadas en el margen temporal señalado. 28.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral en sede extraordinaria, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos
Sala de Casación Laboral en sede extraordinaria, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. f. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala negará la solicitud de amparo promovida por FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ porque la decisión del 22 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese 15CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266 FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por FERMINIANA
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
16CUI 11001020400020220144000 Tutela de primera instancia 125266
FERMINIANA MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17