CSJ - STP10542-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10542-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP10542-2023 Radicación n° 132823 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la representante judicial de CIBA Centro De Idiomas Británico Americano S.A.S., y Lady Dahiana Vélez Galvis , contra el fallo proferido el 26 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 132823
CUI: 11001020500020230100501
CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo constitucional, de la siguiente forma: “La sociedad CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., y la extranjera Lady Dahiana Vélez Galvis, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, la dignidad
S.A.S., y la extranjera Lady Dahiana Vélez Galvis, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que Jhonatan Roberto Rincón Prieto instauró demanda ordinaria laboral en contra de CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través del auto de fecha 20 de enero de 2022 admitió la demanda. Relató que el juzgado cognoscente en virtud de la providencia de fecha 25 de octubre de 2022, resolvió entre otros aspectos, tener por no contestada la demanda por parte de CIBA CENTRO IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., omisión que tuvo como indicio grave y negó la solicitud de vinculación de Lady Dahiana Vélez Galvis. Que contra dicha determinación propuso los recursos de reposición y en subsidiaridad apelación, siendo que con auto de 26 de enero de 2022 fue rechazado de plano por extemporáneo el primero y concedido el mecanismo de alzada en el efecto devolutivo. Explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo, el 19 de mayo de la presente anualidad confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que «cuando exista anomalía con la notificación, tiene la apoderada judicial de la demandada, la posibilidad de acudir a la solicitud
Viterbo, el 19 de mayo de la presente anualidad confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que «cuando exista anomalía con la notificación, tiene la apoderada judicial de la demandada, la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad, y proponga sobre dicha cuerda el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje». Alegaron las accionantes que en el curso del proceso, las autoridades judiciales censuradas han incurrido en la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, en tanto que se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 respecto de la notificación personal, lo que en su sentir le quitó la oportunidad al CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S, para ejercer su defensa en el juicio. Reprocharon que el tribunal desconoció «la igualdad procesal, esto en primer lugar porque no tiene en cuenta la ley 2213 de 2022, que si bien no es aplicable en el momento de los hechos si prevé de manera precisa el espíritu del legislador y los principios o garantías básicas del uso de las tecnologías en la administración de justicia», y que no tuvo en cuenta en su favor «las dificultades tecnológicas que presentó CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., además solo se le dio valor probatorio a las capturas de pantalla del envío de la notificación personal por parte del demandante, sinTutela 2da Instancia No. 132823
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AMERICANO S.A.S., además solo se le dio valor probatorio a las capturas de pantalla del envío de la notificación personal por parte del demandante, sinTutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 3 tener siquiera prueba de que mi poderdante emitiera un acuse recibido o se constatare por otro medio el acceso al mensaje. Hechos que sin duda constituyen una desigualdad procesal y que perjudica irremediablemente el trámite del proceso, debido a las consecuencias procesales de no dar contestación a la demanda». Cuestionaron que las autoridades judiciales no valoraron las incapacidades médicas aportadas por la apoderada de la parte demandada CIBA S.A.S., además de que se les vulneró el debido proceso al no vincular al juicio a la señora Lady Dahiana Vélez Galvis, en razón a la calidad de ex propietaria y ex representante legal del CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S.. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionaron se dejen sin efectos las decisiones de 25 de octubre de 2022 y el 26 de enero de 2023 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, así como el auto dictado por el tribunal convocado de fecha 19 de mayo hogaño; así mismo, requirieron se ordene la vinculación de Lady Dahiana Vélez Galvis al proceso y se le permita su participación al mismo de forma virtual, además
el auto dictado por el tribunal convocado de fecha 19 de mayo hogaño; así mismo, requirieron se ordene la vinculación de Lady Dahiana Vélez Galvis al proceso y se le permita su participación al mismo de forma virtual, además de que se le ordene al juzgado de conocimiento realice la notificación de la demanda al CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., y se pronuncie respecto de las incapacidades médicas”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia de 26 de julio del 2023, como primera medida, partió por estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, donde avizoró que respecto de Lady Dahiana Vélez Galvis, no se lograba acreditar la legitimación en la causa por activa para la presentación de la presente acción de tutela, por cuanto no es parte del proceso objeto de debate. Para lo cual, recalcó que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae esTutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 4 en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes, situación que no le es aplicable a Vélez Galvis. Por lo anterior, se relevó del estudio de las pretensiones invocadas a
4 en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes, situación que no le es aplicable a Vélez Galvis. Por lo anterior, se relevó del estudio de las pretensiones invocadas a favor de Lady Dahiana Vélez Galvis y continuó con el análisis respecto de la compañía CIBA Centro De Idiomas Británico Americano S.A.S. Procedió entonces a referirse en primer lugar, a lo concerniente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, donde indicó que tal pretensión no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la compañía accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para debatir la problemática alegada, pues puede solicitar ante el juez natural la nulidad de tal providencia, tal como lo consagra el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso. En cuanto a la pretensión relacionada con que por vía de tutela se ordene la vinculación de Lady Dahiana Vélez Galvis al proceso laboral y se imparta directriz al juzgado de conocimiento tendiente a que realice un pronunciamiento por el juzgado de conocimiento de las incapacidades medicas de su abogada, estimó no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, dado que, la compañía accionante debió requerir la adición del auto de fecha 19 de mayo de 2023 a fin de que el tribunal se pronunciara frente a tales aspectos que fueron objeto de apelación y al ser ese el escenario indicado para tal postulación la pretensión es improcedente en esta vía constitucional. Finalmente, en relación con la validez del auto del 19 de mayo de
ese el escenario indicado para tal postulación la pretensión es improcedente en esta vía constitucional. Finalmente, en relación con la validez del auto del 19 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral, señaló que tal providencia no incurrió en ninguna de las causales específicas y alegadas por la peticionaria, pues tal determinación se encuentra acorde al ordenamiento jurídico, no esTutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 5 arbitraria y por el contrario se observa que el despacho accionado actuó dentro del marco dentro de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, pues la autoridad convocada pudo establecer que la contestación de la demanda fue allegada al juzgado de primera instancia de forma extemporánea y que el mecanismo para discutir alguna indebida notificación era el consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la representante legal de la compañía accionante, quien partió por señalar que la primera instancia constitucional realizó un estudio limitado de la legitimidad en la causa por activa de Lady Dahiana Vélez Galvis , pues tal determinación se fundó “ en la revisión de los expedientes aportados por las partes, no obstante, resulta extraño a los ojos de la suscrita que la Sala se limite únicamente al análisis que se fundamenta en el trámite procesal, aparentemente obviando, los anexos de la contestación de la demanda de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única tomaron por no contestada la
fundamenta en el trámite procesal, aparentemente obviando, los anexos de la contestación de la demanda de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única tomaron por no contestada la demanda y se confirmó dicha decisión, se evidencia la existencia de un contrato de compraventa del CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S suscrito entre las señoras LADY DAHIANA VÉLEZ
GALVIS y DAYANA CAROLINA VALENCIA MERCADO.
Adujó que, en el contrato de compra venta suscrito por su representada, se indicaba en la cláusula tercera que entre “LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS y DAYANA CAROLINA VALENCIATutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 6 MERCADO se había pactado que la responsabilidad frente a los proceso (sic) que surgieran respecto de la responsabilidad del instituto las
asumiría LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS”.
Por lo cual, con su exclusión como parte en el proceso laboral se le ha impedido ejercer su derecho defensa en la actuación judicial adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Por otra parte, exteriorizó su desacuerdo con la decisión de darse por notificada la admisión de la demanda por el simple y llano envío del correo electrónico de notificación por parte del apoderado de la demandante, pues
Por otra parte, exteriorizó su desacuerdo con la decisión de darse por notificada la admisión de la demanda por el simple y llano envío del correo electrónico de notificación por parte del apoderado de la demandante, pues tales actuaciones se llevaron a cabo con posterioridad a la sentencia C-420 del 2020, donde se señaló que “El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario ”, más cuando en la misma providencia se declaró exequible de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 del parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Por lo cual, para la impugnante resulta “confuso” el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien desconoció el precedente jurisprudencial en relación a las notificaciones
personales, por ende consideró que le corresponde a la Sala realizar unaTutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 7 manifestación al respecto, y de la misma manera, sobre el “silencio” del juez de primer grado, quien no se manifestó sobre el proceder de la notificación del auto admisorio de la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Como tercera medida, señaló que el a-quo constitucional refirió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin embargo, omitió evaluar el desconocimiento del precedente que se configura el funcionario judicial desconoce o se parte de la regla jurisprudencial establecida, eventos en los que la acción de tutela es procedente, De la misma manera, refirió que acudir a la instancia de la nulidad procesal no garantiza el cumplimento del derecho al debido proceso, pues en una causa de gran similitud al que hoy se concita la atención en este mecanismo constitucional, se presentó el recurso aludido, sin embargo al ser negado en primera instancia y ser debidamente recurrido, fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Así mismo, expuso que en un antecedente “del cual ha conocido la suscrita, quien obrando en calidad de apoderada del accionante en una tutela presentada en contra del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 56 y que fue conocida por parte del Juzgado Segundo
suscrita, quien obrando en calidad de apoderada del accionante en una tutela presentada en contra del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 56 y que fue conocida por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá -Sección Primeraen el trámite de tutela No. 11001-33-34-002-2022-00424-02., posteriormente a la radicación del escrito de tutela, fallo, impugnación e incidente de desacato presentado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección Anulitó la decisión tomada por parte del juez de tutela de primera instancia dadas las alegaciones de los apoderados de losTutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 8 accionados quienes argumentaron que no se les había notificado el trámite de la tutela, motivo por el cual, pese a ser un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, debió tramitarse nuevamente el desacato”. Finalmente, expuso un acápite que denominó “ situaciones posteriores a la interposición de la acción de tutela”, señalando que el 13 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de trámite y de juzgamiento de primera instancia al interior del proceso laboral producto del disenso estudiado en esta vía constitucional, donde el abogado de la demandante no acudió a la citación realizada por el juzgado, por lo cual el titular del
de primera instancia al interior del proceso laboral producto del disenso estudiado en esta vía constitucional, donde el abogado de la demandante no acudió a la citación realizada por el juzgado, por lo cual el titular del mismo, declaró surtida la prueba de interrogatorio de parte JONATHAN ROBERTO RINCÓN PRIETO, impidiéndole a la recurrente presentar recursos contra esa decisión, de la misma manera, indica que el despacho no realizó un pronunciamiento en concreto sobre obligación de dar lugar a la conciliación en esa etapa procesal, además de discernir con las distintas decisiones del juez de conocimiento en el desarrollo de la diligencia. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.Tutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 9 Ahora bien, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no al negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas por la representante judicial de CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S., y Lady
contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no al negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas por la representante judicial de CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S., y Lady Dahiana Vélez Galvis. Aspecto previo El primer aspecto a analizar será el relacionado con la legitimidad en la causa por pasiva de Lady Dahiana Vélez Galvis. El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 , la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.Tutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 10 En el mismo sentido en la sentencia T-435 de 2016 , el máximo garante de la Constitución estableció que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las
10 En el mismo sentido en la sentencia T-435 de 2016 , el máximo garante de la Constitución estableció que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (negrilla fuera del texto) Por lo cual, debe señalarse que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Puestas así las cosas, debe señalarse que no le asiste razón al a-quo constitucional al indicar que Lady Dahiana Vélez Galvis carece de legitimidad en la causa por activa, pues tal como se logra extraer de la demanda de tutela y de sus respectivos anexos, si le asiste un interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, pues su pretensión principal es el reconocimiento como parte del proceso laboral que se adelanta contra CIBA Centro De Idiomas Británico Americano S.A.S., del cual valga la pena recalcar es su ex propietaria y según el contrato de compra venta que suscribió con Dayana Carolina Valencia Mercado -compradora-, se comprometió a responder por las actuaciones judiciales
cual valga la pena recalcar es su ex propietaria y según el contrato de compra venta que suscribió con Dayana Carolina Valencia Mercado -compradora-, se comprometió a responder por las actuaciones judiciales que se adelante en contra de tal compañía, de ahí su interés claro en serTutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 11 partícipe de las actuaciones que se adelantan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Por lo tanto, es innegable que las resultas de esta acción constitucional son para ella de un gran interés, pues a su entender el proceder del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso al no reconocerla como parte en la causa que se adelanta contra CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S, es violatoria de sus derechos al debido proceso y de defensa, lo cual sin lugar a duda la habilita para que mediante esta acción de tutela busque la protección y amparo de sus derechos fundamentales. Por lo cual, al haberse acreditado la legitimidad en la causa por activa de Lady Dahiana Vélez Galvis, esta Sala procederá a estudiar la prosperidad de sus pretensiones y las de la compañía CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. En el caso sub-judice, se puede extraer que la parte impugnante centra su inconformismo en (i) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que se adelanta contra CIBA Centro de
En el caso sub-judice, se puede extraer que la parte impugnante centra su inconformismo en (i) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que se adelanta contra CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S; (ii)la falta de pronunciamiento en relación a las incapacidades medicas aportadas por la apoderada de la parte demandada CIBA S.A.S. y de la falta de vinculación a la causa laboral de Lady Dahiana Vélez Galvis, y (iii) la validez de la providencia emitida el 19 de mayo de 2023 mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso quien declaró no contestada la demanda laboral, por lo cual, esta Sala entrará a estudiar cada aspecto de la siguiente manera. De la procedencia de la tutela contra actuaciones judicialesTutela 2da Instancia No. 132823
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CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 12 Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y
CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 132823
CUI: 11001020500020230100501
CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 13 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue
relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 6 de julio del año en curso, y la última decisión censurada data del 19 de mayo de 2023; (iii) la irregularidad que se ventila aunque se podría predicar que es procesal, la misma se encuentra presuntamente inmersa en la violación de los derechos fundamentales de la parte accionante; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, como pasará a explicarse, no se cumplen el requisito genérico de la subsidiariedad, relacionada con la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios. De la subsidiariedad Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, todaTutela 2da Instancia No. 132823
CUI: 11001020500020230100501
CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. 14 vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
14 vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º
filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:Tutela 2da Instancia No. 132823
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