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CSJ - STP10543-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10543-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220079202 Radicación n.° 125183 STP10543-2022 (Aprobado acta n° 178) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la empresa INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En síntesis, la parte recurrente objeta el fallo emitido por la colegiatura accionada el 28 de febrero de 2022, en el cual revocó la sentencia de primer grado y declaró la existencia de una relación laboral entre la parte aquí actora y ALFREDO G ONZÁLEZ R UBIO N ATERA y dispuso el pago de acreencias económicas.CUI: 11001020500020220079202

Tutela segunda instancia n.° 125183

INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito, las partes e intervinientes en la cusa censurada.

II. HECHOS 1.- ALFREDO GONZÁLEZ RUBIO NATERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de INVERSIONES S ANTA F E D EL CARIBE S.A.S., con el fin de que se le reconociera la existencia de una relación laboral que tuvo con esa persona jurídica

ordinaria laboral en contra de INVERSIONES S ANTA F E D EL CARIBE S.A.S., con el fin de que se le reconociera la existencia de una relación laboral que tuvo con esa persona jurídica desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 1º de octubre de 2017 y, en consecuencia, se le condenara al pago de vacaciones, cesantías, primas, sanción moratoria, entre otros. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, en sentencia del 28 de agosto de 2019 absolvió a la parte actora. 3.- El demandante en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia de 28 de febrero de 2022, revocó la determinación de primer grado y accedió a las pretensiones del quejoso. 4.- El apoderado de INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. acudió al amparo para objetar la anterior determinación, a su juicio, la autoridad aquí demandada desconoció de «forma evidente las respectivas pruebas 2CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. aportadas en la contestación de la demanda, las cuales nunca fueron tachadas de falsedad y las mismas quedaron debatidas y probadas en primera instancia»; y que se inobservó que «siempre creyó estar cumpliendo las normas, cuando canceló las cesantías en forma directa al trabajador y

debatidas y probadas en primera instancia»; y que se inobservó que «siempre creyó estar cumpliendo las normas, cuando canceló las cesantías en forma directa al trabajador y otras consignadas al fondo de cesantías, que posteriormente fueron retiradas por el mismo trabajador». Ello, teniendo en cuenta que no se tuvo presente la liquidación de prestaciones sociales de varios contratos; los comunicados «donde la entidad demandada autoriza al demandante (…), para el retiro de sus cesantías al fondo de cesantías Porvenir y Protección»; y las liquidaciones de los «periodos del 1º de octubre de 2014 al 29 de junio de 2016, la cual sumó $1.790.863.oo, y la del periodo del 18 de julio de 2016 al 1º de octubre de 2017, la cual sumó $2.045.548.oo, las cuales se le cancelaron como se estipuló en la contestación de la demanda (…)». 4.1.- Enfatizó en que la decisión criticada se apoyó en que la demandada actuó de mala fe al disfrazar la relación contractual con varios contratos laborales, pero no tuvo en cuenta el artículo 83 de la CP, «la cual contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a autoridades públicas; que, por ende, no podía afirmar que la demandada actuó de mala fe, por el solo hecho de suscribir varios contratos» y, que se había desconocido el «precedente judicial».

a autoridades públicas; que, por ende, no podía afirmar que la demandada actuó de mala fe, por el solo hecho de suscribir varios contratos» y, que se había desconocido el «precedente judicial». 3CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. 4.2.- Adujo que, de acuerdo con la condena impuesta, la cual fue por la suma de $73.537.749.oo, no alcanzaba el interés económico para recurrir en casación. Solicitó que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses.

III. ANTECEDENTES 5.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional reclamado por la empresa aquí actora. 5.1.- Refirió que la sentencia del 28 de febrero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y condenó a pagar a la parte activa en el proceso objetado una suma de dinero por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria, era razonable. 5.2.- Adujo que el fallo del colegiado de segundo grado está soportado en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 5.3.- Manifestó que el juez de tutela no podía

de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 5.3.- Manifestó que el juez de tutela no podía inmiscuirse en este asunto, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el 4CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que se presentaran desviaciones protuberantes, las cuales no encontró. 6.- El apoderado de INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. impugnó el fallo y, luego de referir los mismos argumentos del libelo, pidió su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las garantías fundamentales de la

proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las garantías fundamentales de la sociedad accionante, con la emisión de la sentencia del 28 de febrero de 2022, en la que revocó el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y condenó a pagar a ALFREDO GONZÁLEZ RUBIO NATERA 5CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. una suma de dinero por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

6CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 7CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de

generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

13.- INVERSIONES S ANTA F E D EL C ARIBE S.A.S., mediante apoderado, acudió a la acción de tutela para objetar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y condenó a pagar a ALFREDO GONZÁLEZ RUBIO NATERA el pago de las acreencias laborales pedidas por aquel en el proceso ordinario. 14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos

consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso objetado, 8CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. comoquiera que contra el fallo de segunda censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna1. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 16.- En el fallo objetado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que no estaba en discusión que el cargo que siempre desempeñó el demandante en el proceso ordinario al servicio de la sociedad enjuiciada fue el de conductor. Igualmente, sostuvo que lo que sí era objeto de debate, era si los contratos de trabajo a término fijo suscritos

que el cargo que siempre desempeñó el demandante en el proceso ordinario al servicio de la sociedad enjuiciada fue el de conductor. Igualmente, sostuvo que lo que sí era objeto de debate, era si los contratos de trabajo a término fijo suscritos por el demandante, eran autónomos entre sí o si, por el contrario, en la realidad solo hubo un único contrato de trabajo a término fijo. 1 El amparo fue interpuesto el 28 de febrero de 2022. 9CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. 17.- Seguidamente, expuso que el demandante fue vinculado por 4 contratos de trabajo e hizo una relación de los extremos temporales e interrupciones. Luego, manifestó: […] En este punto, conviene aclarar que, revisado el primer contrato, este fue pactado a 330 días, es decir, que el mismo iba hasta el 14 de septiembre de 2013, sin embargo, aparece una liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones con extremo temporal final 11 de octubre de 2013 (fl. 50), sin que se evidencie dentro de las documentales aportadas por la enjuiciada, preaviso con 30 días de antelación a la fecha de expiración. Frente al segundo contrato, el mismo tenía una duración de 330 días, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2014, sin embargo, el 15 de agosto de esa misma anualidad, fecha para la cual por disposición legal ya se había prorrogado el contrato de trabajo por un periodo igual, las partes decidieron prorrogarlo hasta el 18 de

15 de agosto de esa misma anualidad, fecha para la cual por disposición legal ya se había prorrogado el contrato de trabajo por un periodo igual, las partes decidieron prorrogarlo hasta el 18 de septiembre de 2014 (fl.52), y aunado a ello, aparece una carta de preaviso con fecha 18 de agosto de 2014, donde se le comunica al actor que su contrato de trabajo que expira el 18 de septiembre de la misma anualidad, no sería prorrogado (fl.53). En cuanto al tercer contrato, se indicó que era por 330 días y finalizaría el 30 de agosto de 2015 (fl. 55), sin embargo, se evidencia un documento firmado por las partes el 28 de enero de 2016, que prorroga de mutuo acuerdo el contrato hasta el 29 de febrero de 2016 (fl. 56), posteriormente, otro documento firmado el 28 de febrero de 2016, que lo prorroga hasta el 29 de junio de esa misma anualidad (fl. 57), y por último, una carta de preaviso fechada 25 de mayo de 2016, donde se le comunica que su contrato finalizaría el 29 de junio de 2016 (fl. 58). Por último, el cuarto contrato iba hasta el 18 de enero de 2017 (fl. 59), sin embargo, el 19 de diciembre de 2016, fecha para la cual ya se encontraba por disposición legal prorrogado automáticamente el contrato de trabajo, las partes decidieron ampliarlo hasta el 18 de julio de 2017 (fl. 60), y el 18 de junio de 2017, decidieron ampliarlo hasta el 18 de octubre de 2017 (fl. 61).

ampliarlo hasta el 18 de julio de 2017 (fl. 60), y el 18 de junio de 2017, decidieron ampliarlo hasta el 18 de octubre de 2017 (fl. 61). 18.- Frente a la práctica empleada por las partes, consideró oportuno citar la advertencia reiterada por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL814-2018, en la que expresó: 10CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. […] La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «...ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. (CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). En ese sentido, es verdad que el Tribunal no valor ó en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ni la liquidación de prestaciones sociales, pues de allí se evidenciaba que, en la materialidad, el actor siempre estuvo vinculado con la

En ese sentido, es verdad que el Tribunal no valor ó en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ni la liquidación de prestaciones sociales, pues de allí se evidenciaba que, en la materialidad, el actor siempre estuvo vinculado con la demandada de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarroll ó las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regido por una sola relaci ón y nunca medi ó alguna causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra”. 19.- Igualmente, reseñó apartes de la providencia CSJ SL981-2019 sobre las interrupciones breves entre uno y otro contrato de trabajo, para sostener que: […] Así las cosas, para esta corporación judicial le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, cuando reparó a la unidad contractual en el presente caso, puesto que, en la realidad el demandante prest ó sus servicios a la sociedad demandada entre el 16 de octubre de 2012 hasta el 01 de octubre de 2017, bajo el mismo cargo de conductor y salario, y aunque, entre la supuesta finalización e inicio de los cuatro contratos suscritos, se presentaron 3 interrupciones de 3, 12 y 18 días, lo cierto es que esa simple circunstancia, no le da vida jurídica independiente a cada contrato, puesto que de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las interrupciones inferiores a un mes se han considerado meramente formales o aparentes. Aunado a lo precedido, observa la sala que la intensión de la demandada nunca fue prescindir de los servicios del demandante, y que las prórrogas firmadas, solo tuvieron el propósito de restar

meramente formales o aparentes. Aunado a lo precedido, observa la sala que la intensión de la demandada nunca fue prescindir de los servicios del demandante, y que las prórrogas firmadas, solo tuvieron el propósito de restar antigüedad, nótese que si bien se declar en juicio que eló́ demandante se rehusó a recibir el preaviso de terminación en torno al primer contrato de trabajo, lo cierto es que, esa declaración 11CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. en nada afecta la continuidad del vínculo laboral, por cuanto legalmente el contrato debía finalizar el 14 de septiembre de 2013, y sin embargo, el demandante continu ó prestando los servicios hasta el 11 de octubre de esa misma anualidad; fecha esta para la cual ya se encontraba prorrogado automáticamente el contrato, por un término igual a 330 días, por ende, si el demandante no prestó el servicio entre el 12 al 14 de octubre de 2013, fue por culpa del empleador. […] En igual sentido, se evidencia que más allá de ser reales los tres contratos restantes, la practica empleada por la demandada, lo que deja entrever es que son meramente formales, puesto que el segundo de ellos, en fecha 15 de agosto de 2014, cuando el contrato ya se encontraba prorrogado automáticamente por 330 días, se quiso prorrogar por un periodo de 34 días hasta el 18 de septiembre de esa misma anualidad, y que aunque la demandada

contrato ya se encontraba prorrogado automáticamente por 330 días, se quiso prorrogar por un periodo de 34 días hasta el 18 de septiembre de esa misma anualidad, y que aunque la demandada quiso hacer ver que entreg ó un preaviso con 30 días de anticipación, lo cierto es que lo entreg ó el 18 de agosto, es decir, con 29 días de anticipación; circunstancias estas que en nada afectan la continuidad del trabajador. 20.- En seguida, el tribunal demandado advirtió que lo anterior también se predicaba del 3° y 4° contrato, en donde la aquí accionante pretendió a través de la simple suscripción de aquellos y sus prorrogas, restarle antigüedad al demandante, dado que, en el 3°, de acuerdo con el término meramente formal pactado, el contrato se hallaba prorrogado automáticamente al 30 de julio de 2016 y, «sin embargo, se quiso alterar la prórroga el 28 de enero y 28 de febrero de 2016; de igual forma el cuarto contrato, quien de manera formal se encontraba prorrogado por 330 días, pero se quiso alterar la prórroga con la suscripción de documentos el 19 de diciembre de 2016 y 18 de julio de 2017 respectivamente». 21.- En suma, la autoridad accionada puntualizó que «se considera que entre las partes existió un contrato de

12CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. trabajo a término fijo sin solución de continuidad desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 01 de octubre de 2017, y así se declarará en la parte resolutiva». 22.- Luego, sostuvo que debía revisar si a la parte demandada en el proceso ordinario le adeudaba al demandante las acreencias laborales que reclamaba. Y refirió que: […] Revisado el expediente no se evidencia pago discriminado y completo por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, a favor del actor durante periodo comprendido entre el 12 al 14 de octubre de 2013 y del 19 de septiembre de 2014 hasta el 1 de octubre de 2017, por lo que serán liquidadas teniendo en cuenta el salario acreditado para cada anualidad respectiva, es decir, la suma de $1.050.000 pesos de acuerdo con el salario pactado en los contratos de trabajo (fl. 51, 55 y 59). 23.- Igualmente, hizo los cálculos respectivos y posteriormente indicó: […] Por otro lado, advierte la sala que sociedad demandada realizó abonos parciales al demandante de sus prestaciones sociales y vacaciones así, el 29 de diciembre de 2016, la suma de $1.000.000 pesos, y el 22 así como 23 de diciembre de 2017, la suma de $500.000 pesos y $1.000.000 pesos respectivamente

$1.000.000 pesos, y el 22 así como 23 de diciembre de 2017, la suma de $500.000 pesos y $1.000.000 pesos respectivamente (fl.67-69), para un total abonado de $2.500.000 pesos, que descontados de los 12.075.088 pesos adeudados, se obtiene un total a pagar por la demandada por concepto de prestaciones sociales y vacaciones de $9.575.088 pesos. Bien, en lo que respecta a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se considera que las sanciones moratorias, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación 13CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Ha Señalado la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ, en sentencia SL 1451/18, que: “La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen”, asimismo en providencia SL8216/16 “La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y

buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen”, asimismo en providencia SL8216/16 “La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministr ó elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe”. 24.- Liquidó lo anterior y mencionó que era importante aclarar que, en lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, «la misma fue liquidada hasta el mes 24, y en ese sentido, se dispondrá que a partir del mes 25 se deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal expedida por la superintendencia financiera». Así mismo, que: No puede echar de menos esta sala que la parte demandada, propuso la excepción de compensación. Bien, sobre ella se evidencia en el plenario que la parte actora firmó una solicitud de autorización de descuentos sobre salarios (fl.72), sobre la cual reconoció adeudarle a la sociedad demandada la suma de $17.747.339 pesos, se considera que, aunque el vínculo laboral no se encuentra vigente para proceder con el descuento sobre los salarios y prestaciones sociales, si es viable la compensación sobre el total de la condena impuesta, por tal motivo se ordenar á que del valor total de la condena se descuente la suma de $17.747.339 pesos. 25.- Por último, aseveró que, frente al pago de la

que del valor total de la condena se descuente la suma de $17.747.339 pesos. 25.- Por último, aseveró que, frente al pago de la indemnización por el no suministro de calzado y dotación, no existía prueba sobre el monto equivalente a dicha dotación, 14CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. por lo que no era posible condenar en ese sentido a la parte pasiva. 26.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 27.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a través de las cuales concluyó que era dable revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones del demandante en el proceso ordinario. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no

grado y acceder a las pretensiones del demandante en el proceso ordinario. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 15CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183 INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S. 28.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el amparo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 16CUI: 11001020500020220079202 Tutela segunda instancia n.° 125183

INVERSIONES SANTA FE DEL CARIBE S.A.S.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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