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CSJ - STP10543-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10543-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10543-2023 Radicación n° 132835 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Julio Esteban Echeverri Zapata, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos constitucionales, laborales, adquiridos e irrenunciables, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; a la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación número 05001310501620210020901. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESTutela de 2ª instancia nº. 132835

CUI: 11001020500020230104301

JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de los «derechos constitucionales, laborales y adquiridos», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En sustento del amparo deprecado, preliminarmente afirmó que el 8 de octubre

la protección de los «derechos constitucionales, laborales y adquiridos», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En sustento del amparo deprecado, preliminarmente afirmó que el 8 de octubre de 2013, se vinculó laboralmente con la empresa Misión Empresarial, para desempeñar el cargo de conductor, con una asignación básica mensual de $1.150.000. Aseguró que «siempre laboró horas extras diurnas y nocturnas y […] viáticos», por lo que «el promedio mensual era de aproximadamente de $3.500.000». Explicó que en el año 2015 presentó problemas de salud y el 26 de junio de esa anualidad, sufrió una trombosis en el miembro inferior izquierdo, hechos que puso en conocimiento de su empleador. Afirmó que pese a lo anterior, el 30 de junio de 2015 fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo; que en vista de que le fueron conculcados sus derechos inició acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, dado que se ordenó a la empleadora que lo reintegrara al cargo que desempeñaba o a otro de similares características; que al ser impugnada tal determinación, fue modificada en segunda instancia, en el sentido de amparar sus derechos no de forma transitoria sino permanente; sin embargo, que nada de lo ordenado en la sentencia de tutela se cumplió «pues lo reubicaron en el archivo de la empresa», desmejorándole así las condiciones laborales en más de un 100%.

que nada de lo ordenado en la sentencia de tutela se cumplió «pues lo reubicaron en el archivo de la empresa», desmejorándole así las condiciones laborales en más de un 100%. Indicó que en el año 2020 y a causa del Covid-19 su empleador le informó que su contrato de trabajo se suspendía y que no percibiría salarios. Aseveró que incoó demanda ordinaria laboral contra Misión Empresarial solicitando las siguientes pretensiones:

1. Que se condene a la empresa MISION [sic] EMPRESARIAL, a pagarme los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 ° de julio de 2015 hasta el día 18 de septiembre de 2015 con un salario promedio de $ 3.500.000 mensuales.

2. Condenar a la empresa MISION [sic] EMPRESARIAL a que me cancele la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

3. Condenar a la empresa MISION [sic] EMPRESARIAL, a pagar el reajuste del salario mensual al equivalente de $3.500.000 basado en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ese era mi sueldo promedio al momento de mi injusto despido. Reajuste que deberá hacerse hasta la fecha actual. 1. [sic] Que se condene a la empresa MISION [sic] EMPRESARIAL, a pagarme los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1

2Tutela de 2ª instancia nº. 132835

CUI: 11001020500020230104301

pagarme los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 2Tutela de 2ª instancia nº. 132835

CUI: 11001020500020230104301

JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA ° de julio de 2015 hasta el día 18 de septiembre de 2015 con un salario promedio de $ 3.500.000 mensuales. 2. [sic] Condenar a la empresa MISION [sic] EMPRESARIAL a que me cancele la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. 3. [sic] Condenar a la empresa MISION[sic] EMPRESARIAL, a pagar el reajuste del salario mensual al equivalente de $3.500.000 basado en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ese era mi sueldo promedio al momento de mi injusto despido. Reajuste que deberá hacerse hasta la fecha actual. Expuso que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y, que una vez, fue notificada la demandada del proceso, la jefe de recursos humanos «le ofreció que llegaran a un acuerdo conciliatorio (sic)» al cual accedió, precisando que lo allí convenido fue «únicamente para la terminación del contrato de trabajo, pero no para renunciar a la demanda que estaba en curso». Arguyó que, por proveído de 18 1 [sic] de enero de 2023, el Juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación y, que el Tribunal al desatar la alzada por auto

probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación y, que el Tribunal al desatar la alzada por auto de 16 de marzo de 2023 confirmó. Reiteró que la empresa le «pagaba horas extras, dominicales y festivos y además viáticos»; de manera que, «era ilógico que él renunciara a unos derechos adquiridos e irrenunciable». En suma, que él no había conciliado tales emolumentos; sin embargo, que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta tal aspecto y habían declarado la cosa juzgada, aun cuando no se cumplían los supuestos del artículo 1501 del C.C. ni 303 del C.G.P. Con base en tales supuestos fácticos solicitó la invalidación del auto de 16 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal y, en consecuencia, se le ordene que revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Puntualmente, en su escrito de tutela solicita que se promedie el salario más los viáticos –para que se esta forma se obtenga “el salario real” –. También, pretende que se le pague el salario dejado de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, por el periodo de 78 días, de julio de 2015 a 18 de septiembre de ese mismo año. 1 La fecha correcta es 17 de enero de 2023. 3Tutela de 2ª instancia nº. 132835

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA Pide que se condene a Misión Empresarial al pago de la sanción que impone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA Pide que se condene a Misión Empresarial al pago de la sanción que impone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así como, lo “ultra y extrapetita que se pueda aplicar” con sustento en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, negó la tutela promovida por Julio Esteban Echeverri Zapata, al considerar que los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal accionado estuvieron apoyados en el ordenamiento jurídico que regía la situación discutida y la valoración del acervo probatorio. Sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. También, señaló que resulta claro que, lo que pretende el actor es que prevalezca la argumentación que, en su criterio, debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, lo cual no se adecúa a la naturaleza de la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin aducir razones adicionales, en tanto se limitó a señalar que reclama unos derechos adquiridos e irrenunciables, entre ellos unos salarios que no le fueron

pagados.

CONSIDERACIONES

4Tutela de 2ª instancia nº. 132835

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Julio Esteban Echeverri Zapata , contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Las pretensiones del actor, se dirigen a discutir el proveído de 16 de marzo de este año, por medio del cual, la Sala Laboral accionada confirmó el auto de 17 de enero de la presente anualidad, emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada de parte demandada, en virtud del contrato de transición suscrito entre las partes. El a quo determinó que la decisión cuestionada no incurrió en violación de ninguna garantía constitucional, dado que efectuó una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que establecen

El a quo determinó que la decisión cuestionada no incurrió en violación de ninguna garantía constitucional, dado que efectuó una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que establecen el asunto puesto a consideración, goza de la motivación respectiva y no existe una indebida valoración de las pruebas. Además, indicó que lo que pretende el actor es imponer su propia argumentación; y, ello, en ningún modo, se acompasa con la naturaleza de la acción de tutela. El accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que se trata de derechos laborales adquiridos e irrenunciables y reiteró su solicitud de pago de los salarios reclamados, así como, la imposición de la 5Tutela de 2ª instancia nº. 132835

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA sanción que se establece en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; además, de los diferentes reconocimientos a los que haya lugar. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala resolver el presente asunto, para ello, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se estudiará el caso concreto. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es,

que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Suprema de Justicia, en línea con la Corte Constitucional, ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. De igual modo, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Tutela de 2ª instancia nº. 132835

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del

y los específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedencia genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros requisitos de procedibilidad específicos, relacionados con los defectos2. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentenci a; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: el defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, con

consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, con sustento en los siguientes argumentos: 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7Tutela de 2ª instancia nº. 132835

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA Esta Sala en línea con lo concluido por el a quo constató que en el sub examine, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: i) La cuestión discutida resulta de evidente relevancia constitucional, en tanto se pretende el amparo de los derechos al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso de la parte actora, los cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasión de una decisión judicial en la que se declaró configurada la excepción de cosa juzgada. ii) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance del tutelante, dado que, contra el auto de 17 de enero de este año, se promovió el recurso de apelación que fue resuelto mediante la decisión que se discute en este trámite constitucional. Y contra esta providencia no procede ningún otro medio de defensa judicial. iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto que se discute fue proferido el 16 de marzo del año en curso, y la tutela se promovió el 17 de julio de este año; lo cual quiere decir que la presentación de este asunto tuvo lugar dentro de los seis (6) meses que se han

promovió el 17 de julio de este año; lo cual quiere decir que la presentación de este asunto tuvo lugar dentro de los seis (6) meses que se han considerado como término razonable para acudir a la acción de amparo. iv) No se alega una irregularidad procesal; iv) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, v) no se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, lo señalado, no se observa ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. 8Tutela de 2ª instancia nº. 132835

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural; y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues, lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada emitió el proveído cuestionado al resolver el recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de este año, por medio del cual el

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada emitió el proveído cuestionado al resolver el recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de este año, por medio del cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada, en la audiencia obligatoria de conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En el auto discutido, la Sala Laboral señaló que el problema jurídico consistía en resolver su existía cosa juzgada. Así, entonces con sustento en el artículo 303 del Código General del Proceso y con apoyo en la doctrina, señaló que para configurarse la cosa juzgada debían cumplirse los siguientes presupuestos: 1) ... que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecución de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no obra excepción de cosa juzgada, sino de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismo de la cosa juzgada ... 2) Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anota el art. 332, que haya "identidad jurídica de las partes" (…). 3) ... Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto (…) 4) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. Luego, el Tribunal comparó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral con el acuerdo de transacción para determinar si existía o 9Tutela de 2ª instancia nº. 132835

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA

ordinaria laboral con el acuerdo de transacción para determinar si existía o 9Tutela de 2ª instancia nº. 132835

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA no cosa juzgada. Con sustento en ello, arribó a la conclusión de la existencia de la excepción, por cuanto confluyen los presupuestos de identidad de partes, de objeto y de causa. Así en los siguientes términos, indicó: [S]e colige que existen los 3 elementos de la Cosa Juzgada, es decir la identidad de partes del acta de transacción y el proceso judicial. En cuanto a la identidad de objeto y causa, lo pretendido en el proceso son los mismos derechos comprendidos en el acta de transacción al pagarla indemnización transaccional, esto es los salarios, incluidos viáticos, recargos nocturnos y expresamente se señalan "LAS HORAS EXTRAS", que es la súplica que el actor echó de menos y por ello su recurso de apelación. Tales conclusiones, entonces, corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Para esta Sala, el razonamiento de la Corporación accionada en la decisión cuestionada de ninguna manera se percibe como ilegítimo o caprichoso; es más, se le precisa a la parte actora que la acción de tutela

de justicia. Para esta Sala, el razonamiento de la Corporación accionada en la decisión cuestionada de ninguna manera se percibe como ilegítimo o caprichoso; es más, se le precisa a la parte actora que la acción de tutela no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Así, entonces, este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de 10Tutela de 2ª instancia nº. 132835

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JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Además, de la lectura de las pretensiones del escrito de tutela, resulta necesario precisar al actor que aún si el debate de este asunto se concentrara exclusivamente en el reconocimiento de los salarios

necesario precisar al actor que aún si el debate de este asunto se concentrara exclusivamente en el reconocimiento de los salarios reclamados, este medio constitucional se torna en improcedente, comoquiera que la acción de tutela –por regla general– no está instituida para reclamar el pago de acreencias económicas. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar de tiempo atrás (CC T-008/14, T-414/18, T-238/21, T-020/19, T-130/22), que la acción de amparo –por regla general– no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas, pues existen otros mecanismos judiciales para obtener su cobro. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo deprecado por Julio Esteban Echeverri Zapata. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Julio Esteban Echeverri Zapata. 11Tutela de 2ª instancia nº. 132835

CUI: 11001020500020230104301

JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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