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CSJ - STP10545-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10545-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 73001220400020220063801

Radicación n.° 125055 STP10545-2022 (Aprobado Acta n.° 178) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR M ANUEL C ARRANZA V ARGAS frente a la decisión proferida el 17 de junio de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo propuesto contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al considerar que durante el trámite de la presente acción se emitió la decisión reclamada por el accionante.

En síntesis, la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia al estimar que, si bien el accionado se pronunció sobre la petición de libertad condicional, lo cierto que es que la misma fue negada por no contar con unos documentos que posee la cárcel que vigila la prisión domiciliaria que le fue concedida.CUI: 73001220400020220063801 Tutela de 2ª Instancia n.º 125055

VÍCTOR MANUEL CARRANZA VARGAS

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Expuso el actor que, el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo condenó por el delito de lesiones

manera: […] Expuso el actor que, el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo condenó por el delito de lesiones personales, y que ha cumplido más de las tres quintas partes de su pena. Expresó que, el 24 de marzo del 2022, su apoderado judicial solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le conceda la libertad condicional, y que realizara lo necesario para verificar la pena cumplida, el arraigo y la calificación de su conducta, durante el tiempo que ha estado privado de su libertad. Adujo sus peticiones fueron recibidas el 18 de enero, 28 de abril y 3 de mayo de 2022, sin haber obtenido respuesta. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, y solicitó que se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie favorablemente sobre sus peticiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada, durante el trámite de primera instancia, el 8 de junio de 2022 profirió el auto reclamado por el accionante y si bien no accedió a sus pretensiones por no contar con los documentos requeridos para ello [conforme con lo señalado en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004], ordenó requerir el centro penitenciario de esa ciudad para que remita los mismos.

2CUI: 73001220400020220063801 Tutela de 2ª Instancia n.º 125055

centro penitenciario de esa ciudad para que remita los mismos. 2CUI: 73001220400020220063801 Tutela de 2ª Instancia n.º 125055 VÍCTOR MANUEL CARRANZA VARGAS 2.1. Aseguró que en caso de estar inconforme con los fundamentos de dicha determinación, el actor cuenta con la posibilidad de promover los recursos de ley. 3.- VÍCTOR M ANUEL C ARRANZA V ARGAS presentó memorial con el que impugnó el fallo de primer grado. Aseguró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional, por no contar con resolución favorable del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica, cuando dichos documentos debieron ser requeridos al centro de reclusión, para pronunciarse sobre la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Hecho superado por expedir del auto reclamado 5.- En el presente asunto se observa que VÍCTOR MANUEL C ARRANZA V ARGAS acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

b. Hecho superado por expedir del auto reclamado 5.- En el presente asunto se observa que VÍCTOR MANUEL C ARRANZA V ARGAS acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido 3CUI: 73001220400020220063801 Tutela de 2ª Instancia n.º 125055 VÍCTOR MANUEL CARRANZA VARGAS proceso y de petición, debido a que el Juzgado 7º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se había pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional presentada desde el 24 de marzo de 2022. 7.- El a quo negó el amparo tras constatar que, mediante auto del 8 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada respondió la petición resolviendo negar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena. Si bien CARRANZA VARGAS impugnó el fallo al estimar que el juzgado demandado debió solicitarle a la cárcel de Ibagué la resolución favorable del Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica, tal actuación fue debidamente ejecutada por dicha decisión cuando ordenó: […] A través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad, ofíciese al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, para que se sirva remitir, de considerarlo procedente, la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, en favor de VÍCTOR

Penitenciario de Ibagué COIBA, para que se sirva remitir, de considerarlo procedente, la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, en favor de VÍCTOR MANUEL CARRANZA VARGAS. 8.- Ahora, en virtud del requerimiento hecho por el despacho de la suscrita magistrada, la juez accionada informó que contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de reposición y mediante auto del 3 de agosto de 20221, resolvió: […] REPONER el auto No. 1160 emitido por este Despacho Judicial el 8 de junio de 2022, en lo que hace referencia a los temas que fueron abordados en ese momento, es decir, en lo que respecta a 1 Dicha determinación se encuentra en trámite de notificaciones en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4CUI: 73001220400020220063801 Tutela de 2ª Instancia n.º 125055 VÍCTOR MANUEL CARRANZA VARGAS la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, al haberse arribado la misma.

SEGUNDO: CONCEDER la libertad condicional invocada en favor del sentenciado VICTOR MANUEL CARRANZA VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en los términos antes indicados. 9.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la libertad condicional, resulta incuestionable la

los términos antes indicados. 9.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la libertad condicional, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por superarse la situación que dio origen a su solicitud de amparo. 10.- Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, precisó: […] En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían

porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 5CUI: 73001220400020220063801 Tutela de 2ª Instancia n.º 125055 VÍCTOR MANUEL CARRANZA VARGAS circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. d. Conclusión 11.- De acuerdo con lo anterior, es importante hacer la siguiente precisión: si bien el a quo señaló que, durante el presente trámite constitucional, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció sobre la libertad condicional reclamada por la parte actora y con base en ello negó la solicitud de amparo, lo que en estos casos resulta procedente es la declaratoria de improcedencia. 12.- «Negar el amparo» supone generalmente señalar que la autoridad no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales de los peticionarios. Por su parte, «la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto al consolidarse un hecho superado» indica que la

que la autoridad no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales de los peticionarios. Por su parte, «la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto al consolidarse un hecho superado» indica que la situación que dio origen al reclamo constitucional se presentó, pero luego desapareció. En ese sentido, y aun cuando no tenga un efecto material en la decisión adoptada, en este caso la Sala procederá, por una cuestión de técnica procesal constitucional, a modificar la sentencia de tutela de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, especialmente, porque al actor ya le fue concedido el acceso al beneficio de la libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6CUI: 73001220400020220063801 Tutela de 2ª Instancia n.º 125055

VÍCTOR MANUEL CARRANZA VARGAS

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con base en las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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