🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10546-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10546-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220084501 Radicación n.° 125023 STP10546-2022 (Aprobado acta n° 178) Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por HENRY VALENCIA C ORAL contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción interpuesta en contra de los Juzgados 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías, 9º Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado, todos de esa ciudad. En síntesis, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias dictadas el 20 de abril y 13 de mayo de 2022, en sede de primera y segunda instancia, en las que le fue negada la libertad por vencimiento de términos.CUI: 76001220400020220084501

Tutela segunda instancia n.° 125023

HENRY VALENCIA CORAL

II. HECHOS 1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali adelanta un proceso en contra de HENRY VALENCIA CORAL por los delitos de concierto para del delinquir; tenencia ilegal de armas de fuego de uso de defensa personal y tenencia ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas

[Radicado n.o 76001 6000 193 2019 05458]. 2.- Al considerar que los términos consignados en el

armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas [Radicado n.o 76001 6000 193 2019 05458]. 2.- Al considerar que los términos consignados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 estaban vencidos, el actor pidió la libertad y el 20 de abril de esta anualidad el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali negó la solicitud al establecer que, al ser integrante de un grupo delincuencial organizado -GDO-, el término para la libertad por vencimiento de términos se ampliaba a 500 días conforme lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, lapso que no encontró fenecido. 3.- Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y, el 13 de mayo del año que avanza, el Juzgado 9º Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca la confirmó. 4.- VALENCIA CORAL acudió al amparo para controvertir los anteriores proveídos. En su criterio, debe concederse su libertad, en tanto, aún no se ha dado inicio al juicio oral. Sostuvo que los accionados de forma errada aplicaron lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. 2CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023

HENRY VALENCIA CORAL

III. ANTECEDENTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el

demandante, con fundamento en lo siguiente:

HENRY VALENCIA CORAL

III. ANTECEDENTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante, con fundamento en lo siguiente: 5.1.- Los accionados no se equivocaron al aplicar el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, toda vez que el actor fue acusado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, por tanto, la decisión negativa adoptada por los accionados fue razonable. 5.2.- Como la temática propuesta por el interesado en el libelo, ya fue decantada por las autoridades accionadas, aquellas no pueden volver a ser revisadas por el juez constitucional, pues este medio excepcional no es una tercera instancia. 6.- HENRY VALENCIA CORAL impugnó el fallo y, luego de referir los mismos argumentos del libelo, pidió su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 3CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023 HENRY VALENCIA CORAL a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En el presente asunto, la Sala podría entrar a

HENRY VALENCIA CORAL a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En el presente asunto, la Sala podría entrar a analizar si las decisiones adoptadas (i) el 20 de abril por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías y (ii) el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de Cali , en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, y que negaron la libertad al actor por vencimiento de términos configuran un defecto sustancial por la indebida aplicación del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. 9.- Sin embargo, para abordar el análisis de este caso, la Sala reiterará algunos parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Sala en solicitudes de amparo relacionadas con la petición de libertad por vencimiento de términos y la aplicación del principio de subsidiariedad y, con base en lo anterior, estudiará el caso concreto. d. La tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o 4CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023

HENRY VALENCIA CORAL

protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o 4CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023 HENRY VALENCIA CORAL amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 1. 12.- En el presente asunto se tiene que HENRY VALENCIA CORAL pretende dejar sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito, ambos de Cali, el 20 de abril y 13 de mayo de 2022, en sede de primera y segunda instancia, en los cuales le negaron la libertad por vencimiento de términos solicitada, bajo el entendido de que el lapso previsto en el numeral 5º del precepto 317A de la Ley 906 de 2004, no había fenecido. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

el lapso previsto en el numeral 5º del precepto 317A de la Ley 906 de 2004, no había fenecido. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023 HENRY VALENCIA CORAL 13.- Sobre el particular, se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, pero por las razones aquí esbozadas. 14.- Para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala [Cfr. CSJ STP119942020, CSJ STP 1609-2021, CSJ STP5129-2021, CSJ STP7445-2021 y CSJ STP13390-2021]. En efecto, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual está instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador

STP7445-2021 y CSJ STP13390-2021]. En efecto, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual está instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. 15.- Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente cuando, para proteger el derecho a la libertad, se pueda invocar el habeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de 6CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023 HENRY VALENCIA CORAL otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023 HENRY VALENCIA CORAL otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.

sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga

constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 7CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023 HENRY VALENCIA CORAL 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser

improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 7. (subrayas y negrillas fuera de texto original). 16.- Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó que: […] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus” . Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en

libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. 6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 7 T-054 de 2003, previamente referida. 8CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023 HENRY VALENCIA CORAL En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento.

fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento. 17.- Así las cosas, al existir otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada, por incumplimiento del principio general de procedibilidad, referente al de la subsidiariedad del amparo. e. Conclusión 18.- La acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional. De manera que, como el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de habeas corpus, la presente acción es improcedente. Por esa razón, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023 HENRY VALENCIA CORAL RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Tutela segunda instancia n.° 125023 HENRY VALENCIA CORAL RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI: 76001220400020220084501 Tutela segunda instancia n.° 125023

HENRY VALENCIA CORAL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...