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CSJ - STP10546-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10546-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10546 - 2023 Radicación n° 133085 Acta nº. 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Buga, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 761116000165201000410-02. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 133085

CUI: 11001020400020230183100

Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 2 A partir de la información recopilada en la presente actuación se tiene que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, condenó a Fabián Andrés Moncada Palacios a la pena principal de 432 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con los injustos de hurto calificado

Moncada Palacios a la pena principal de 432 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con los injustos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El sentenciado se encuentra privado de la libertad. Los hechos se circunscribieron al año 2010 en la ciudad de Buga, en el que fueron agredidas sexualmente 13 mujeres, por parte de Fabián Andrés Moncada Palacios. El modus operandi consistía en abordarlas desde su motocicleta, intimidarlas con arma de fuego, robarles sus pertenencias y accederlas carnalmente en contra de su voluntad. El día 10 de junio de 2011, Gloria Estefanía Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo, dos de las múltiples víctimas, promovieron -a través de apoderado judicialincidente de reparación integral, cuya audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de octubre de 2011, en la cual, además de la reparación pecuniaria, la parte demandante requirió la concurrencia de La Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia, como tercero civilmente responsable, en la medida que el condenado era Cabo Tercero para la época de comisión de los hechos.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 3

de los hechos.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 3 Luego del trámite pertinente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga emitió pronunciamiento de fondo el 31 de enero de 20191, a través del cual condenó a Fabián Andrés Moncada Palacios al pago de 580 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales subjetivados y daño a la vida de relación, para cada una de las víctimas promotoras del trámite incidental. En esa decisión, absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, convocado en calidad de tercero civilmente responsable, tras considerar inviable “determinar el nexo causal y el daño antijurídico imputable al Estado, habida cuenta, que este [sujeto agente] no se encontraba en el marco de sus funciones en calidad de militar, que implicara per se la falla en el Estado en prever los cuidados necesarios para el cumplimiento de los fines que tienen propuestos”, descartó, así, cualquier relación entre el resultado lesivo provocado por el condenado y el servicio público que este prestaba como miembro de las filas del órgano militar. Las accionantes promovieron recurso de apelación contra la aludida determinación tras indicar que, en lo puntual, el nexo de causalidad podía predicarse de la omisión de vigilancia, control y tratamiento por parte de los superiores y autoridades del Ejército Nacional, así como de las

determinación tras indicar que, en lo puntual, el nexo de causalidad podía predicarse de la omisión de vigilancia, control y tratamiento por parte de los superiores y autoridades del Ejército Nacional, así como de las instituciones médicas afines, en la medida que conocían los antecedentes patológicos mentales del sentenciado y no ejercieron los medios de control necesarios para evitar las conductas punibles. Refutaron, también, que la tasación de los perjuicios resultaba inconsistente al existir una diferencia considerable e injustificada, al fijar los atinentes a daños morales subjetivados en 500 salarios mínimos legales 1 Folio 148, anexos de tutela.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 4 mensuales vigentes, mientras que los asociados al daño a la vida de relación en apenas 80; además de que dicho monto ni siquiera fue objeto de actualización conforme lo previsto en la normatividad aplicable, como tampoco fue concretada la condena en un valor en pesos o moneda corriente. A su vez, criticaron que, en el desarrollo del proceso, no se decretaran y practicaran pruebas de oficio tendientes a colmar el vacío probatorio en materia de gastos en curación y rehabilitación de las víctimas, al igual que tampoco se incluyó una condena en costas o agencias en derecho. La alzada fue resuelta el 4 de mayo de 2023 por la sala de Decisión

víctimas, al igual que tampoco se incluyó una condena en costas o agencias en derecho. La alzada fue resuelta el 4 de mayo de 2023 por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de confirmar y modificar la decisión recurrida. Lo último en atención a que el monto de la obligación por perjuicios a cargo del condenado, debía ser debidamente actualizado en su poder adquisitivo al momento del pago efectivo. Y, a su vez, se adicionó un ordinal a la parte resolutiva, en el sentido de condenar a Fabián Andrés Moncada Palacios al pago de costas y agencias en derecho, cuya liquidación operaría en observancia a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En el aspecto relevante para la parte actora, consistente en la absolución a La Nación, como tercero civilmente responsable, se mantuvo la decisión del juzgado de primer grado. Es así como, Gloria Estefanía Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo promueven la actual reclamación constitucional trasTutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 5 estimar violados sus derechos superiores en las decisiones antes mencionadas, en tanto están en desacuerdo con la absolución de condena patrimonial a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, al interior del aludido incidente de reparación integral. Para las mencionadas, se desconocieron las pruebas dicientes del

patrimonial a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, al interior del aludido incidente de reparación integral. Para las mencionadas, se desconocieron las pruebas dicientes del nexo de causalidad entre el daño y la entidad Estatal, patente en la omisión de vigilancia, control y tratamiento por parte de los superiores para con el condenado, en la medida que conocían los antecedentes patológicos mentales que tenía y, pese a ello, no ejercieron la vigilancia debida que hubiera impedido la comisión de los ilícitos. Concretamente, indicaron, debió tenerse en cuenta que, aunque Fabián Andrés Moncada Palacios conservaba antecedentes de afectación psíquica y estando en tratamiento para la época de los hechos en el Hospital de Sanidad del Ejército Nacional, al cuidado de esa institución Estatal, debía concluirse que, aunque inactivo del servicio público, seguía siendo un suboficial del ejército y, por lo tanto, sus acciones eran también responsabilidad de la administración. Resaltaron que, en el caso presente, se configuró el fenómeno de la culpa in vigilando , en la medida que constan los permisos de entrada y salida, de un mínimo de 13 ocasiones, en el año 2010 del Hospital Mental José María Hernández, en favor del condenado, justamente, cuando se presentaron los ultrajes sexuales, es decir, cuando estaba en vigilancia del Estado, lo que consolida el nexo causal y, con ella, el compromiso del Ejército Nacional.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 6

PRETENSIONES

Ejército Nacional.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 6 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se emita una decisión acorde con los intereses de las accionantes. INFORMES DE LAS PARTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga manifestó que, en efecto, profirió la decisión de segunda instancia de 4 de mayo de 2023, en la que confirmó y modificó la adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, que declaró civilmente responsable a Fabian Andrés Moncada Palacios por concepto de daños morales y de vida en relación en favor de las accionantes, al paso que absolvió a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero civilmente responsable. De cara a los argumentos de la tutela, anexó la determinación censurada en la que se incluyeron las razones, luego de considerar que la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, lo decidido se ofrecía razonable. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Buga realizó un recuento procesal de la actuación. En igual sentido se pronunció el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y

igual sentido se pronunció el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1.º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga desconoció los derechos superiores al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la reparación integral y al acceso a la administración

determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga desconoció los derechos superiores al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de Gloria Estefanía Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo, al interior del incidente de reparación integral, en la decisión de 4Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 8 de mayo de 2023, que confirmó y modificó la emitida el 31 de enero de 2019, en cuando declaró civilmente responsable a Fabián Andrés Moncada Palacios al pago de daños morales y de vida en relación en favor de las actoras, pero absolvió a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, como tercero civilmente responsable. Para la parte actora, se configura la afrenta a sus derechos superiores en la decisión antes mencionada, toda vez que se desconocieron las pruebas dicientes del nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad del Estado, patente en la omisión de vigilancia, control y tratamiento por parte de los superiores para con el condenado, ya que, a pesar de conocer y tratarlo por sus antecedentes patológicos mentales, se le daba permiso para salir del hospital y, en ese contexto, se perpetraron los ilícitos de los cuales son víctimas. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su

Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 9 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir la decisión que absolvió a La

Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir la decisión que absolvió a La Nación de la condena civil tramitada en el incidente de reparación integral objeto de debate; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la determinación de segundo grado censurada data de 4 de mayo de 2023 y el amparo se promovió el 4 de septiembre siguiente; se trata de un asunto de relevancia constitucional que involucra el debido proceso, dignidad humana y defensa, y no versa sobre una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte un defecto de tal magnitud que amerite el amparo, al verificarse la razonabilidad de las determinaciones que resolvieron el incidente en cuestión, en especial, en lo referente a la absolución a La Nación, como tercero civilmente responsable. Se destaca que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, condenó a Fabián Andrés Moncada Palacios a la pena principal de 432 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo - sucesivo y heterogéneo con los injustosTutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 10 de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Con ocasión de la condena, Gloria Estefanía Zapata Parra y

Angélica María Giraldo Romo 10 de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Con ocasión de la condena, Gloria Estefanía Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo promovieron -a través de apoderado judicialincidente de reparación integral. Luego del trámite pertinente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga emitió pronunciamiento de fondo el 31 de enero de 2019, a través del cual condenó a Fabián Andrés Moncada Palacios al pago de 580 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales subjetivados y daño a la vida de relación, para cada una de las víctimas promotoras del trámite incidental. En esa decisión, además, absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, convocado en calidad de tercero civilmente responsable. Para ello, se tuvo en cuenta jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, en cuanto esa relación no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública. Así como también, sentencias de ese alto Tribunal donde se ha esclarecido que el Estado no responde por daños causados por la actividad privada de sus funcionarios, esto es, cuando el

comportamiento dañino es llevado a cabo al margen de sus funciones.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 11 Luego de ello, resaltó el juzgado, el nexo causal no se hallaba patente en el sub iudice , pues, a pesar de que Moncada Palacios, era miembro activo del Ejército Nacional para la época de los hechos, también lo es que las conductas punibles las desarrolló por fuera de las instalaciones del Ejército, con ocasión de permisos de salida concedidos por el Comando del Batallón de Sanidad de Bogotá; que las víctimas ninguna dio cuenta de que el referido usara prendas oficiales y tampoco se demostró que actuara en cumplimiento de una orden o en ejercicio de sus funciones, mucho menos con el deseo de ejecutar un acto propio del servicio. Las accionantes promovieron recurso de apelación contra la aludida determinación tras considerar que sí existía el nexo de causalidad que ameritaba la condena. La alzada fue resuelta el 4 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de confirmar y modificar la sentencia recurrida. En lo relativo a la absolución a La Nación, se mantuvo la decisión del juzgado de primer grado, tras considerarse que no fue posible establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que, para la fecha de los hechos, punibles la vinculación laboral con el Ejército Nacional de Colombia, no fue determinante para su comisión. Inicialmente dicha Colegiatura resaltó que la responsabilidad de Fabián Andrés Moncada Palacios encontraba su fundamento en que, en

Ejército Nacional de Colombia, no fue determinante para su comisión. Inicialmente dicha Colegiatura resaltó que la responsabilidad de Fabián Andrés Moncada Palacios encontraba su fundamento en que, en diferentes fechas del año 2010, aquél tomó por modus operandi movilizarse en una motocicleta y acercarse a alguna mujer para intimidarla con un arma de fuego, obligarla a abordar el mismo vehículo y trasladarla a una zona clandestina o desolada del municipio, despojarla deTutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 12 sus pertenencias y, además, agredirla sexualmente; no obstante, también resaltó que en ninguna de esas ocasiones las víctimas pudieron, por las circunstancias modales de los atentados y las características de su agresor, vincularlo con cualquier institución pública u organismo del Estado.

Para la Sala accionada: Lucen entonces obvias las razones por las cuales dichos comportamientos desplegados particular y autónomamente por el condenado no comprometen en ninguna medida la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta que la vinculación contractual -de carácter laboralque detentaba el agente con el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA no aparece determinante en la comisión de los injustos, ni mucho menos se ha acreditado la existencia de una norma, reglamentación o disposición de conformidad con la cual el Estado, en calidad de empleador, estuviera en la obligación de limitar la libertad personal y de locomoción del servidor mientras éste se encontrara en adelanto de un

norma, reglamentación o disposición de conformidad con la cual el Estado, en calidad de empleador, estuviera en la obligación de limitar la libertad personal y de locomoción del servidor mientras éste se encontrara en adelanto de un tratamiento médico frente a una patología de tipo mental. Y es que, si bien FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS conservaba antecedentes de una afección psíquica en tratamiento para la época de los hechos, ningún elemento allegado al proceso da cuenta de alguna determinación adoptada por los profesionales tratantes de la salud, según la cual debiera hacerse efectiva una medida de internación clínica u hospitalaria para el paciente durante ese tiempo. De hecho, los únicos registros en la foliatura al respecto exhiben que el condenado permaneció internado únicamente en dos ocasiones debido a episodios psicóticos, en los interregnos comprendidos entre el 15 al 29 de abril de 2008, y del 28 de mayo al 28 de junio del mismo año, al cabo de los cuales se dispuso su salida por evolución favorable y para continuación del tratamiento en forma ambulatoria. A su vez, tuvo en cuenta que la recomendación para el tratamiento médico del sentenciado se limitaba a “VIGILANCIA ESTRICTA DE PATRONES DE CONDUCTA” y tuvo lugar únicamente en el manejo intrahospitalario de abril de 2008, hasta el punto que, por la evolución adecuada del paciente,

se le dio el alta médica sin advertencia o recomendación en ese sentido.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 13 Por lo tanto, adujo el Tribunal, no se logró demostrar que el actuar lesivo del agente pudiera ser previsible y prevenible a través de un oportuno y adecuado tratamiento médico a cargo del régimen excepcional de salud que concernía a la afiliación militar del agresor. De manera que: “ninguna norma, reglamentación o disposición imponía en ese momento a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el deber de internación, vigilancia o tutoría sobre quien aparecía vinculado a esa institución como miembro militar activo”. Enfatizó en que, para predicar la responsabilidad solidaria, el hecho dañino debía estar relacionado en el contexto del cumplimiento de la función o cometido institucional, que fue justamente lo que se desdibujaba en el caso examinado. Y así, concluyó que los comportamientos criminales del condenado, no pueden asociarse con alguna actitud o proceder del Estado, por la simple razón de que sus acciones no se supeditaban ni estaban al cuidado y responsabilidad de esa entidad. En lo alusivo a una inconsistente tasación de los perjuicios por daño a la vida de relación, resaltó que el reparo se ofrecía insuficiente, pues, se sustentó, exclusivamente, en lo que, en concepto de la parte demandante, resultaba ser una diferencia desmedida frente a la cantidad en que fue

a la vida de relación, resaltó que el reparo se ofrecía insuficiente, pues, se sustentó, exclusivamente, en lo que, en concepto de la parte demandante, resultaba ser una diferencia desmedida frente a la cantidad en que fue fijado el monto por daños morales subjetivados, sin ofrecerse un planteamiento concreto sobre cómo o por qué era desacertado el razonamiento del juez a quo. Así las cosas, luego de revisadas las decisiones de primera y segunda instancia, se verifica que en manera alguna se perfecciona la existencia de defectos en los términos señalados por las accionantes, cuando, como se vio, sí se analizaron y abordaron los distintos elementos de convicción,Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 14 solo que, las autoridades le dieron una lectura y connotación distinta a la óptica de las tutelantes, concluyendo que, desde la descripción de los hechos, las funciones del condenado y la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad, se ausentaban los elementos para predicar condena al Estado, como tercero civilmente responsable. Debe recordarse que no es la acción de tutela el escenario para reeditar un estudio integral de lo decidido, pues, de ser así, se incurriría en una perversión inadecuada que la convierte en una tercera instancia al proceso ordinario, entendimiento que es a todas luces contrario a su naturaleza residual. Es por ello que, independiente de si se comparten las razones y orientación valorativa hecha por la instancia demandada, el enfoque se

proceso ordinario, entendimiento que es a todas luces contrario a su naturaleza residual. Es por ello que, independiente de si se comparten las razones y orientación valorativa hecha por la instancia demandada, el enfoque se concentró en constatar la existencia de un vicio en la determinación, aspecto que no fue demostrado en esta oportunidad. Asimismo, las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por tanto, se negará el amparo reclamado.Tutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Gloria Estefanía Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo.

SEGUNDO: REMITIR en el evento que no sea impugnada ante la

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Gloria Estefanía

Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo.

SEGUNDO: REMITIR en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de primera instancia Nº 133085

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Gloria Estefania Zapata Parra y Angélica María Giraldo Romo 16

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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