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CSJ - STP10547-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10547-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10547 -2023 Radicación n° 132848 Acta 177. Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Rafael Libardo Flórez Perdomo, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad ; actuación dentro de la cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 54001310500120210033100. ANTECEDENTES 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2023, mediante oficio N.º 46975, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con miras a resolver la impugnación interpuesta por el accionante.CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El promotor indicó que Manuel Alfonso Arias Parada (sic)2 instauró demanda

HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El promotor indicó que Manuel Alfonso Arias Parada (sic)2 instauró demanda ordinaria laboral en su contra a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en tal virtud, se condenara al pago de acreencias laborales. Informó que Arias Parada (sic) solicitó en la demanda pruebas testimoniales sin cumplir con los requisitos de los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, por cuanto los testigos no fueron debidamente identificados e incumplió con el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba. Relató que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en audiencia de 7 de marzo de 2023 decretó las pruebas testimoniales de la parte actora. Manifestó que presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Que el a quo no repuso su determinación y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Indicó que el ad quem admitió el recurso vertical, a través de auto de 20 de marzo de 2023; sin embargo, en providencia de 4 de julio de los corrientes resolvió dejar sin efecto el proveído anterior y, en su lugar, rechazó el recurso de apelación, tras considerar que el decreto de pruebas no es susceptible de alzada. El tutelista adujo que las autoridades judiciales desconocieron el debido proceso, pues avalaron el decreto de pruebas testimoniales sin cumplir con los

alzada. El tutelista adujo que las autoridades judiciales desconocieron el debido proceso, pues avalaron el decreto de pruebas testimoniales sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 169, 212 y 213 del Código General el Proceso. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 4 de julio de 2023. Asimismo, que se revocara el proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 7 de marzo 2 Verificado el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral radicado 54001310500120210033100, se evidencia que el nombre correcto del demandante es Manuel Humberto Flórez, quien promovió la demanda por intermedio del abogado Javier Alfonso Arias Parada. 2CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo de 2023, mediante el cual decretó las pruebas testimoniales a favor de la parte actora.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rafael Libardo Flórez Perdomo , tras considerar que el auto proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rafael Libardo Flórez Perdomo , tras considerar que el auto proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, era razonable, dado que allí se consignaron los motivos para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 7 de marzo de 2023, adoptado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de sostener que la decisión censurada no era susceptible del recurso vertical y, por tanto, había lugar a rechazarlo por improcedente. A igual conclusión de determinación razonable arribó respecto del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia de 7 de marzo de 2023. Para tal efecto, en primer lugar, destacó que ese proveído dirimió el asunto en forma definitiva, tras declararse improcedente la apelación propuesta; dicho esto, dejó ver que el juez a quo limitó la prueba testimonial a los hechos mismos de la demanda - relación laboral entre demandante y demandado- , además de que los testigos estaban debidamente identificados con la cédula de ciudadanía, dirección física y correo electrónico.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo Rafael Libardo Flórez Perdomo, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo exclusivamente en relación con el auto de 7 de marzo

Rafael Libardo Flórez Perdomo, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo exclusivamente en relación con el auto de 7 de marzo de 2023, adoptado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta que decretó las pruebas testimoniales solicitadas por Manuel Humberto Flórez, al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 54001310500120210033100, adelantado en su contra. A renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,

en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Rafael Libardo Flórez Perdomo, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad. Decisión adoptada tras considerar que eran razonables los autos de 4 de julio y 7 de marzo de 2023, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, respectivamente, que, en su orden: i) rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante al interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra; y, ii) no repuso tal determinación.

improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante al interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra; y, ii) no repuso tal determinación. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que dichas solicitudes probatorias no cumplían con los requisitos de los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, por cuanto los testigos no estaban debidamente identificados y respecto de estos no se especificó de manera concreta los hechos objeto de la prueba. Conforme a esa postulación, esta Sala resolverá la impugnación planteada por el accionante, esto es, se ceñirá a establecer si la acción de tutela es procedente para revocar el proveído de 7 de marzo de 2023, 5CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo adoptado por el juzgado accionado, pues la alzada sólo dejó ver la inconformidad de aquel respecto de esta decisión y nada dijo en relación con la adoptada por el Tribunal ad quem frente a ese aspecto. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida 3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en

tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del proceso, en este caso laboral, se contemple que no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, lo cierto es que lo realmente cuestionable no es, per se, la postura adoptada por el juez natural, sino las consecuencias de lo resuelto y si, eventualmente, puede redundar en la responsabilidad del implicado, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Si la respuesta al último escenario planteado es positiva, lo sensato es que el juez constitucional estudie de fondo el caso; empero, si es negativa, lo procedente es que no interfiera en la situación problemática 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 6CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia, lo que impondrá la inmediata intervención del juez de tutela. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la

quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia, lo que impondrá la inmediata intervención del juez de tutela. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión proferida al interior de un proceso en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial. Para arribar a esa conclusión, se destaca que el presupuesto de la subsidiariedad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado al que debe acudir el peticionario para plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. Con ese panorama y, de cara al asunto puesto a consideración, se sabe que Manuel Humberto Flórez dio inicio a un proceso ordinario laboral en contra de Rafael Libardo Flórez Perdomo , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, consecuente con ello,

sabe que Manuel Humberto Flórez dio inicio a un proceso ordinario laboral en contra de Rafael Libardo Flórez Perdomo , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, consecuente con ello, se condenara al pago de acreencias laborales. Actuación que en la 7CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo actualidad está a cargo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001310500120210033100. A partir de ese marco fáctico, se tiene que lo cuestionado por la parte accionante son las consecuencias que podría causar, eventualmente, la práctica de las pruebas decretadas en favor del demandante, so pretexto que, al momento de solicitarlas, no se cumplió con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, en tratándose de la debida identificación y aducción concreta del hecho objeto de la prueba y, pese a ello, fueron admitidas por el juez de primera instancia. No obstante, ese asunto laboral en el que el actor ostenta la condición de denunciado se encuentra en trámite y, por tanto, cuenta con la vía propicia para ejercer sus derechos, cuando menos, por intermedio de su defensor, contrainterrogar a los testigos de su contraparte y, en caso de adoptarse un fallo adverso a sus intereses, interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento legal; caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sin duda sustituiría al juez ordinario. A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia

ordinarios previstos en el ordenamiento legal; caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sin duda sustituiría al juez ordinario. A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo En relación con esta temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-418/2003, consideró que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,

proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: ‘Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido

irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.’ (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).». No obstante, de acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados como conculcados por Rafael Libardo Flórez Perdomo , para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. 9CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el fallo recurrido, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 11001020500020230101101 Tutela de 2ª instancia nº. 132848 Rafael Libardo Flórez Perdomo Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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