CSJ - STP105489-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP105489-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP -2020 Radicación n.°105489 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por LUIS HERNÁN VIVEROS LARA en relación con el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP2891 del 7 de marzo de 2019, mediante el cual esta Corporación amparó el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural del ahora incidentante.
ANTECEDENTES RELEVANTES:Incidente 105489
Luis Hernán Viveros 2 LUIS HERNÁN VIVEROS LARA , miembro del Pueblo Paéz del Resguardo Indígena de Corinto Cauca, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios del Interior, Justicia y Cultura, la Organización Nacional Indígena, el Consejo Regional Indígena del Cauca, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, el Resguardo Indígena Paéz de Corinto -Cauca, la Dirección General del INPEC, la Defensoría Nacional del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la “integridad étnica y cultural de la comunidad indígena”, por cuanto le fue negada una petición de traslado al Centro Penitenciario
por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la “integridad étnica y cultural de la comunidad indígena”, por cuanto le fue negada una petición de traslado al Centro Penitenciario y de Armonización del referido resguardo, para cumplir allí la pena impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, que lo condenó a 64 meses de prisión, tras haber sido hallado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con auto del 21 de febrero de 2019 esta Sala de Decisión avocó conocimiento de las diligencias y corrió el respectivo traslado a los funcionarios mencionados. Así mismo, dispuso la vinculación d el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, las Direcciones de los Establecimientos penitenciarios y Carcelarios de Tuluá –Valley de PopayánCauca-, la Directora de Asuntos Penitenciarios del INPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del Ministerio de Justicia, el Procurador Regional del Valle del Cauca, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y, finalmente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deIncidente 105489 Luis Hernán Viveros 3 Popayán que le correspondió continuar la vigilancia de la condena impuesta al accionante. Luego de que las autoridades accionadas se
Luis Hernán Viveros 3 Popayán que le correspondió continuar la vigilancia de la condena impuesta al accionante. Luego de que las autoridades accionadas se pronunciaran, esta Corporación, mediante fallo del 7 de marzo de 2019, amparó el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural invocado por la parte actora y como consecuencia de ello dispuso: “2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice el estudio pertinente y emita concepto sobre la viabilidad de trasladar o no a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al Centro de Armonización Indígena Paéz “El Guanábano” de Corinto -Cauca, estudio que deberá ser remitido al Juez de ejecución de penas de Popayán que le correspondió continuar con la vigilancia de la condena impuesta al actor para que de manera inmediata resuelva nuevamente la solicitud”.
SOLICITUD Y TRÁMITE: LUIS HERNÁN VIVEROS LARA solicitó la apertura de incidente de desacato contra los Directores Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tras afirmar que las partes vinculadas han incumplido el fallo de tutela.Incidente 105489 Luis Hernán Viveros 4 En autos del 25 de noviembre, 18 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, se dispuso, antes de dar apertura al incidente, REQUERIR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, así como al Director de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. En respuesta a tales solicitudes, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, indicó que debido a problemas de orden público en la zona de Corinto-Cauca, donde se encuentran ubicados el Resguardo Indígena y el Centro de Armonización, no ha sido, posible el desplazamiento de funcionarios de esa entidad1. Indica que el resguardo indígena está en una zona de consolidación territorial de alta peligrosidad, en la cual se presentan alteraciones de orden público con grupos al margen de la ley, y en consecuencia no cuenta con el
consolidación territorial de alta peligrosidad, en la cual se presentan alteraciones de orden público con grupos al margen de la ley, y en consecuencia no cuenta con el personal suficiente para pasar revistas periódicas con el fin de verificar el cumplimiento de la pena. A su vez, precisa que aun cuando la Guardia Indígena preste acompañamiento, no garantizan las condiciones de seguridad de los funcionarios que se desplazarían para 1 Oficio No. S-2019-081454/COMAN-ASJUR-1.10 del 22 de noviembre de 2019. suscrito por el Coronel ARNULFO ROSEMBERG NOVOA, Departamento de PolicíaCauca.Incidente 105489 Luis Hernán Viveros 5 realizar la visita pertinente, con el fin de hacer el estudio de viabilidad del traslado. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó que no ha vulnerado los derechos del accionante y tampoco desacatado la orden que emitió esta Corporación en el fallo del 7 de marzo de 2019. Toda vez que no se ha remitido a su despacho informe y concepto de viabilidad del traslado del accionante al Resguardo indígena Paéz “El Guanábano”. De acuerdo con lo manifestado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el 28 de enero de 2020, se requirió al Cabildo Indígena del Resguardo Paéz de Corinto-Cauca para que informe si existe la viabilidad de trasladar o no a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA a un Centro de Armonización diferente al del “ Guanábano”, a fin de dar
Corinto-Cauca para que informe si existe la viabilidad de trasladar o no a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA a un Centro de Armonización diferente al del “ Guanábano”, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 07 de marzo de 2019. En respuesta a tal solicitud, mediante informe de febrero del 2020 el representante legal del Resguardo y el asesor jurídico de la Comunidad Indígena Nasa, precisaron que la Guardia Indígena y las autoridades de Corinto, han estado en la disposición de brindar el acompañamiento necesario para que los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Santander de Quilichao y/o de Puerto Tejada, puedan realizar la visita de verificación.Incidente 105489 Luis Hernán Viveros 6 Acto seguido, puntualizaron que el Resguardo Indígena Paéz de Corinto, no cuenta con otro centro de Armonización Indígena para trasladar al accionante. Acorde con lo anterior, el 6 de marzo de 2020 la Sala dispuso la apertura formal del incidente. El representante legal del Resguardo reiteró su disposición de recibir al comunero e insta al juzgado para que resuelva prontamente acerca del traslado. A su turno, el Representante Legal del Establecimiento Penitenciario de Santander de Quilichao explicó que asumió la competencia para realizar la visita ordenada en el fallo de tutela. Adjuntó copia del informe 207/EPMSC-SDQ-ATTO del 19 de marzo de 2020. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de
la competencia para realizar la visita ordenada en el fallo de tutela. Adjuntó copia del informe 207/EPMSC-SDQ-ATTO del 19 de marzo de 2020. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. En razón a la apelación propuesta por LUIS HERNÁN VIVEROS contra la negativa del juzgado de ordenar el traslado al Resguardo Indígena de la Vereda “El Guanábano” Corinto. Que tal determinación la adoptó con base en el concepto desfavorable rendido por el Establecimiento Penitenciario de Santander de Quilichao en el año 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:Incidente 105489
Luis Hernán Viveros 7 Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la
En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente. Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos.Incidente 105489 Luis Hernán Viveros 8 Frente a ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006). En el asunto bajo examen, el informe rendido por las autoridades carcelarias permite establecer que la orden impartida por esta Corporación ha sido acatada. Así se deduce del contenido del informe favorable al traslado carcelario que se ofrece en la respuesta ofrecida el 20 de marzo de 2020,
autoridades carcelarias permite establecer que la orden impartida por esta Corporación ha sido acatada. Así se deduce del contenido del informe favorable al traslado carcelario que se ofrece en la respuesta ofrecida el 20 de marzo de 2020, mediante oficio 207-EPMSCDSQ-AJUR-374-20. Allí, el EPMSC de Santander de Quilichao puso a disposición el informe de la visita efectuada por el Dragoneante Ronal Andrés Revelo al Centro de Armonización en compañía de las autoridades del Resguardo Indígena Paéz, merced a la cooordinación con ellos que vino a lograse en el pasado mes de marzo de 202. En cumpimiento de lo ordenado en la sentencia. En el informe conceptuó: La comunidad indígena del centro de armonización Indígena Páez – Finca El Guanábano, Corinto Cauca, Está bien estructurada con capacidad para albergar en condiciones dignas el personal recluso a su cargo, se observa que conservan sus costumbres ancestrales, tendientes a mantener sus tradiciones, el trabajo de campo como la agricultura y la ganadería son la base de su economía, su auto sostenimiento; la disciplina y el orden es(sic) fundamental entre los miembros de la comunidad No cabe duda entonces que la autoridad accionada durante el trámite incidental cumplió materialmente la orden consignada en el fallo de tutela. Así mísmo se concluye justificada la tardanza para la materialización de la visitaIncidente 105489 Luis Hernán Viveros 9 requerida, a causa de la ubicación del Cabildo en zona lejana
orden consignada en el fallo de tutela. Así mísmo se concluye justificada la tardanza para la materialización de la visitaIncidente 105489 Luis Hernán Viveros 9 requerida, a causa de la ubicación del Cabildo en zona lejana que no ofrecía, para la época del pronunciamiento judicial, garantías de seguridad para los servidores del INPEC por la presentación de alteraciones de orden público. En eventos como el presente, la competencia del juez constitucional se agota al verificar el acatamiento de la sentencia de amparo. Por tanto, se configura en el caso examinado el fenómeno conocido como hecho superado, lo que impone la decisión de no sancionar al funcionario incidentado. (Sentencia T – 343 de 1998) A la par, no escapa al conocimiento de la Sala la lectura equivocada del fallo por parte del incidentalista y el Resguardo al considerar que parte del incumplimiento de la orden es la ausencia del traslado del condenado al Centro de Armonización.
Lo anterior, porque la orden se dirigió al Director del Inpec para que informara la viabilidad o no de trasladar al comunero y la remitiera al juez de penas, sin que automáticamente con tal información, se pueda esperar una decisión afirmativa por parte del juez que vigila la pena
impuesta a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA.
Ello, atentaría contra la independencia y el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política porque en cabeza del juez se encuentra la valoración de las condiciones y exigencias legales para
Ello, atentaría contra la independencia y el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política porque en cabeza del juez se encuentra la valoración de las condiciones y exigencias legales para concluir si el accionante deberá ser trasladado al Centro deIncidente 105489 Luis Hernán Viveros 10 Armonización o por el contrario permanecerá en el Establecimiento de Reclusión actual. Como quiera que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que el proceso se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación propuesto por el accionante en contra la negativa de trasladado, y aún se encuentra en dicho estado, tal y como se consultó en la página de la Rama Judicial 2, se dispondrá comunicar de inmediato el informe 207-EPMSC-SDQ-AMO emitido por el Inpec, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. NO SANCIONAR por desacato al Director General del INPEC, al haberse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela STP2891 del 7 de marzo de 2019.
2. COMUNICAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el informe favorable al traslado elaborado por el INPEC con número 207-EPMSC-SDQ-AMO del 19 de marzo de 2020 para que sea tenido en cuenta en el proceso 201602196.
de Popayán el informe favorable al traslado elaborado por el INPEC con número 207-EPMSC-SDQ-AMO del 19 de marzo de 2020 para que sea tenido en cuenta en el proceso 201602196. 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp? cp4=76001310400820160219600&fecha_r=24/04/2020_09:03:02%20p.m.Incidente 105489 Luis Hernán Viveros 11
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria