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CSJ - STP10549-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10549-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10549-2020 Radicación nº 113446 Acta 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ÁNYELO YUBIER CUBIDES CHACÓN , a través de apoderado, contra el fallo de 23 de septiembre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinarioRadicado nº 113446

ÁNYELO YUBIER CUBIDES CHACÓN

Impugnación 2 laboral que adelantaron en su contra Ruth Maritza, Nedy Orfilia, Eliécer, Julio Fidel y Jesús Eduardo Cubides Chacón. Al presente trámite se dispuso vincular, además de los ya mencionados, a las partes e intervinientes en el proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor al declarar extemporánea la contestación de la demanda en el proceso laboral y negarle la revocatoria de la medida cautelar decretada

judicial, y en consecuencia establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor al declarar extemporánea la contestación de la demanda en el proceso laboral y negarle la revocatoria de la medida cautelar decretada en la actuación a favor de su contraparte. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 113446

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Impugnación 3 RESULTADOS PROBATORIOS Dentro del término de traslado de la tutela, Luis Carlos Domínguez Prada allegó respuesta indicando que la pretensión del accionante no era otra que desconocerle los honorarios que «justamente ganó» y para ello insiste en la nulidad de actuaciones debidamente adelantadas, así como en el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron a su favor. En consecuencia solicitó negar el amparo deprecado. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 23 de septiembre del presente año, l a Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado luego de considerar que lo resuelto por el tribunal y juzgado demandados no comportó vulneración alguna a los derechos del actor, pues con fundamento en los elementos prueba incorporados al expediente determinaron que había superado el término

considerar que lo resuelto por el tribunal y juzgado demandados no comportó vulneración alguna a los derechos del actor, pues con fundamento en los elementos prueba incorporados al expediente determinaron que había superado el término establecido para dar contestación a la demanda laboral y por lo tanto su escrito se ofrecía extemporáneo. Respecto a la negativa del levantamiento de las medidas cautelares, sostuvo que tal censura por vía de tutela resultaba improcedente toda vez que el accionante no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso, pues contra la decisión de primera instancia no formuló recurso alguno.Radicado nº 113446

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Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó señalando que su censura no se dirigió contra la providencia del tribunal en sí, sino que pretendía que el juez de tutela estableciera si hubo afectación al debido proceso y si el auto de 11 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado 20 Laboral del Circuito le negó el levantamiento de la medida cautelar y modificó el efecto en que concedió una apelación, podía considerarse como interlocutorio, pues de ello dependía el término que tenía para dar contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada

por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia CorteRadicado nº 113446

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Impugnación 5 Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).Radicado nº 113446

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Impugnación 6 Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad estáRadicado nº 113446

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Impugnación 7 atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida con plenas garantías para las partes y no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

En primer lugar, de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el accionante contaba con diez días para dar contestación a la demanda a partir de la notificación del auto que accedió a su solicitud de nulidad de lo actuado (10 de mayo de 2018).

accionante contaba con diez días para dar contestación a la demanda a partir de la notificación del auto que accedió a su solicitud de nulidad de lo actuado (10 de mayo de 2018). Ahora, si bien ÁNYELO YUBIER CUBIDES recurrió en apelación esa declaratoria de nulidad porque no se decretó en los términos en los que la solicitó y el juez de primera instancia la concedió en el efecto « suspensivo», con auto de 11 de julio siguiente se modificó el efecto en que se concedió el recurso a «devolutivo».Radicado nº 113446

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Impugnación 8 En ese orden, como el auto que mutó el efecto de la alzada fue notificado al actor el 23 de julio de 2018, el término para dar contestación a la demanda empezó a correr el día siguiente y culminó el 3 de agosto de 2018, luego si allegó su escrito contestatario con posterioridad a esa fecha, lo procedente es que se hubiese declarado extemporáneo, como en efecto sucedió. Por otro lado, contrario a lo señalado por el censor, para contabilizar los términos de contestación de la demanda no era necesario esperar la ejecutoria del auto de 11 de julio de 2018, pues si bien en esa providencia también se resolvió una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, contra la decisión que modificaba el efecto de la apelación no procedía ningún recurso, de ahí que resulte inválido el argumento que plantea el actor para formular la presente tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

decisión que modificaba el efecto de la apelación no procedía ningún recurso, de ahí que resulte inválido el argumento que plantea el actor para formular la presente tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, la solicitud de amparo se advierte improcedente en la medida que el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria. Y es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando el trámite atacado goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente asunto.Radicado nº 113446

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Impugnación 9 Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues

particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de aspectos ya zanjados por la jurisdicción ordinaria a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si lo resuelto desbordó el marco constitucional dentro del cual debía erigirse la actuación y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.Radicado nº 113446

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Impugnación 10 Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de

Impugnación 10 Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

5. Por otro lado, como bien lo expuso el juez de tutela de primera instancia, es improcedente censurar por vía de tutela un trámite en un proceso ordinario cuando no se agotaron los medios de defesa judicial idóneos que procedían para conjurar la presunta vulneración.

Así, se tiene que contra la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a favor de Jesús Eduardo Cubides Chacón procedía el recurso de apelación, no obstante el actor asumió una actitud pasiva y permitió que tal determinación cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente. En ese orden, lo pretendido resulta improcedente y desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que

carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente. En ese orden, lo pretendido resulta improcedente y desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechosRadicado nº 113446

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Impugnación 11 fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Para el caso, se advierte que el demandante pudo controvertir la negativa del levantamiento de las medidas cautelares a través del recurso apelación y no lo hizo, además que los argumentos que ofreció para justificar su actuación resultan insuficientes. Así las cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las

resultan insuficientes. Así las cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado nº 113446

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Impugnación 12

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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