CSJ - STP10549-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10549-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10549-2023 Radicación n° 133099 Acta 177. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela promovida por Luis Hernando Escárraga Martínez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 17 de la Unidad Dos de Vida y los Juzgados 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso defensa y accesos a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Penales de Bogotá y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, así como la Cárcel La Picota, la Fiscalía 5ª de la Unidad de Vida, el Juzgado 49 Penal del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, estos últimos de laTutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez capital del país, e igualmente las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110013104006199408680. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al
capital del país, e igualmente las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110013104006199408680. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al expediente, se extrae que el 13 de octubre de 1999, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luis Hernando Escárraga Martínez a la pena de 40 años de prisión al hallarlo penalmente responsable del punible de homicidio agravado, determinación que fue confirmada el 26 de marzo de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Aduce el apoderado del accionante, que su prohijado “nunca” fue vinculado al proceso penal y que solo tuvo conocimiento del mismo hasta el 27 de abril de 2017, día en que fue privado de la libertad. De igual manera, señala que “hasta el momento no fue posible obtener ninguna información sobre el trámite adelantado para vincular al señor Escárraga al proceso”, por lo que no ha sido posible constatar tales actuaciones. Así mismo, debate la legalidad de la orden de captura emitida en contra de Escárraga Martínez , además del hecho que 20 años después se hubiera hecho efectiva la misma, “sin que hubiera tenido la oportunidad de defenderse en debida forma”. Por lo anterior, solicitó ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se declarará la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en contra de representado, sin embargo, el despacho se
Medidas de Seguridad de Bogotá se declarará la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en contra de representado, sin embargo, el despacho se abstuvo de resolverla al carecer de competencia para tal fin, decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2022.Tutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez Indica el peticionario, que el ente acusador tiene acceso a todas las bases de datos públicos y privadas, además de contar con un sinnúmero de funcionarios idóneos para poder ubicar a una persona, por lo que las labores desplegadas por la Fiscalía no fueron las más adecuadas e idóneas, vulnerando con esto los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Escárraga Martínez. Por lo anterior, solicitó “TUTELAR los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LIBERTAD de mi representado y los demás que en criterio de ese cuerpo colegiado aparezcan vulnerados, y en consecuencia, ORDENAR a (sic) decretar la nulidad de la sentencia que condenó a mi representado y por lo tanto, disponer su libertad inmediata”. INFORMES Los Juzgados Sexto y Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señalaron que en sus bases de datos no se registran actuaciones adelantadas en contra del accionante, pues ese despacho
INFORMES Los Juzgados Sexto y Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señalaron que en sus bases de datos no se registran actuaciones adelantadas en contra del accionante, pues ese despacho conoce exclusivamente de proceso tramitados por la Ley 906 de 2004 y no bajo la Ley 600 de 2000, por ende, pidierón su desvinculación en el presente tramite tutelar. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el 13 de octubre de 1999, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó a la pena de 40 años, tras hallarlo coautor del delito de homicidio agravado, decisión recurrida y confirmada por la segunda instancia el 26 de marzo de 2001, y que la misma cobró ejecutoria el 18 de octubre de ese mismo año.Tutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez El 23 de agosto de 2016 ese despacho avocó conocmiento del asunto adelantado contra el condenado, advirtiendo que el penado contaba con orden de captura vigente, siendo dejado a su disposición el 7 de noviembre de 2017, donde se le redosificó la sanción a 25 años de prisión. Para el 14 de junio de 2022, el despacho negó una solicitud de nulidad del proceso, pues al estarse ante una sentencia ejecutoriada la misma era inmodificable aunado de carecer de competencia para hacerlo. Finalmente, refirió que esta es la quinta acción de tutela que presenta el
del proceso, pues al estarse ante una sentencia ejecutoriada la misma era inmodificable aunado de carecer de competencia para hacerlo. Finalmente, refirió que esta es la quinta acción de tutela que presenta el accionante por los mismos hechos. Por lo cual, solicitó se declare que ese despacho no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante. La Oficial Mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , resaltó que los memoriales presentados por la parte accionante han sido remitidos en su oportunidad procesal al despacho vigía respectivo, y al ser la pretensión de esta acción de tutela la declaratoria de la nulidad de la condena impuesta a Escárraga Martínez situación que escapa de sus dominios, solicitó se nieguen las pretensiones invocadas en lo que a ellos atañe. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá partió por indicar que el accionante ya había presentado una acción constitucional por los mismos hechos a los que acá se exponen, cuyo conocimiento fue adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 127955. Acto seguido, describió el recurrir procesal adelantado en contra de Escárraga Martínez , resaltando que el 23 de septiembre de 2022 desató elTutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez recurso de apelación propuesto contra la decisión que en primer grado negó la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria emitida en contra del acá
CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez recurso de apelación propuesto contra la decisión que en primer grado negó la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria emitida en contra del acá accionante, confirmándolo en su integridad. Así mismo, indicó que los hechos expuestos por el actor son improcedentes, pues el juzgado que vigila el cumplimiento de la sentencia, ni el despacho que la emitió, o la fiscalía que lo acusó, podrían decretar la nulidad alegada, pues la misma ya se encuentra ejecutoriada desde el año 2001 y no se ha adelantado las gestiones para remover la cosa juzgada de la decisión judicial, ya que la única vía para que se pueda acceder a lo pretendido por el accionante es mediante el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, señaló que las decisiones que hoy pretende dejar sin efecto Escárraga Martínez no pueden ser discutidas por este mecanismo constitucional, pues la acción de tutela no puede utilizarse como una etapa o instancia adicional, por lo cual, solicitó se niegue el amparo deprecado. La Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao señaló que esta es la tercera acción de tutela que el ciudadano interpone contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por los mismos hechos, anexando las respuestas que emitió al interior de esas acciones constitucionales. Por otra parte, refirió que en sus labores de custodia y conservación de archivos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, constató que el proceso que reseña el accionante fue repartido en su momento al Juzgado Sexto Penal del
acciones constitucionales. Por otra parte, refirió que en sus labores de custodia y conservación de archivos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, constató que el proceso que reseña el accionante fue repartido en su momento al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, siendo reasignando por la remisión que hiciera el archivo central al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. Por tanto, pidió su desvinculación de la presente acción tutelar, pues no han omitido el deber constitucional y legal o ha vulnerado derechosTutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez fundamentales del ciudadano Luis Hernando Escárraga Martínez, puesto que, no cumple las funciones judiciales que el accionante señala en su demanda. El Jefe de la Unidad de Vida e Integridad Personal indicó que una vez revisada las bases de datos y los distintos libros radicadores, se encontró que la actuación señalada por el accionante estuvo a cargo de la Fiscal 47 de la Extinta Unidad Cuarta de Vida. Igualmente, explicó que no cuentan con ningún archivo y/o copia del aludido proceso, toda vez que todos los elementos probatorios fueron entregados al Juez de Conocimiento, desconociendo el trámite aplicado dentro de ese asunto, por lo cual, no puede pronunciarse frente a los hechos y derechos presuntamente vulnerados a los que hace referencia en su escrito el accionante. El Procurador 237 Judicial I Penal pidió su desvinculación, ya que su designación como delegado del Ministerio Público pues su función se
presuntamente vulnerados a los que hace referencia en su escrito el accionante. El Procurador 237 Judicial I Penal pidió su desvinculación, ya que su designación como delegado del Ministerio Público pues su función se circunscribe al acompañamiento de los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004 y desde el 1° de septiembre de 2016, por lo que los hechos de 1999 no son de su conocimiento. La Procuradora 315 Judicial Penal II indicó en el desarrollo de sus funciones ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha dado respuesta a otras dos tutelas propuestas por el accionante con igual exposición de hechos y pretensiones a la presente acción constitucional. Por ende, al estarse ante un asunto con identidad de partes, objeto y causa, se constituye un actuar temerario y de mala fe por parte del apoderado del accionante, por lo cual, “solicito a S. Señoría se sirva adoptar las medidas que en derecho corresponda”. Por tanto, requirió que se inadmita esta acción constitucional y se le desvincule del presente trámite.Tutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a las Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano
sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a las Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184
jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.Tutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del
pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad. En efecto, la inconformidad del apoderado de Luis Hernando Escárraga Martínez vuelve a estar dirigida a cuestionar la vinculación de su prohijado en el proceso penal adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá quien lo condenó a la pena de prisión de 40 años, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Sobre el particular, es necesario remarcar los hechos señalados por esta Sala, en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2022, rad. 127955, así: “se sabe que por hechos ocurridos en el año 1993, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre de 1999, condenó a Luis Hernando Escárraga Martínez a la pena de 40 años de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por el delito de homicidio agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 26 de marzo de 2001.
penalmente responsable por el delito de homicidio agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 26 de marzo de 2001. Dicha sanción fue redosificada por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 7 de noviembre de 2017, fijando una sanción definitiva de 25 años de prisión. Asegura el libelista que su defendido nunca fue vinculado al proceso penal donde terminó siendo condenado, de modo que jamás supo de su existencia, sino hasta cuando fue privado de la libertad el 27 de abril de 2017. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez Manifiesta que aun cuando en la sentencia condenatoria se hace mención a los trámites surtidos para poder declarar como persona ausente a Escárraga Martínez, esas actuaciones no resultan ser suficientes, pues al ser el Estado dueño de grandes bases de datos que permiten la ubicación de los ciudadanos, la actividad de la Fiscalía debió ser más prolija a fin de lograr establecer el paradero de su defendido.
bases de datos que permiten la ubicación de los ciudadanos, la actividad de la Fiscalía debió ser más prolija a fin de lograr establecer el paradero de su defendido. Cuestiona el hecho de que su representado hubiera sido capturado casi 20 años después de haberse proferido sentencia condenatoria en su contra, pues considera que esa circunstancia le impidió ejercer una debida defensa al interior del trámite penal. Con base en lo señalado, el demandante en tutela solicita «TUTELAR los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LIBERTAD de mi representado y los demás que en criterio de ese cuerpo colegiado aparezcan vulnerados, y en consecuencia, ORDENAR a decretar la nulidad de la sentencia que condenó a mi representado y por lo tanto, disponer su libertad inmediata.» En dicha providencia esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al no satisfacerse el requisito de inmediatez, para tal fin señaló lo siguiente: “En el caso sub examine se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la inmediatez, las razones son las siguientes: Sea lo primero aclarar que la contabilización del término razonable para promover la solicitud de amparo, no se efectuará desde el 26 de marzo de 2001, fecha en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de Escárraga Martínez el 13 de octubre de 1999, pues como lo alega el libelista, para ese entonces el mencionado ciudadano,
condenatoria proferida en contra de Escárraga Martínez el 13 de octubre de 1999, pues como lo alega el libelista, para ese entonces el mencionado ciudadano, aparentemente, desconocía la existencia de la causa penal adelantada en contra suya y de sus hermanos. Sin embargo, de admitirse esa ignorancia, resulta claro que aquella fue superada el 27 de abril de 2017, cuando Luis Hernando Escárraga Martínez fue capturado con ocasión de condena proferida en su contra el 13 de octubre de 1999 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, quien lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio agravado. Y pese a ello, fue sólo hasta ahora, 5 años después de su privación de la libertad, que Escárraga Martínez promueve una acción constitucional con miras a lograr la anulación de la sentencia que, según él, ha desconocido sus derechos fundamentales, término que supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición del mecanismo deTutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez amparo con el cual pretende hacer cesar una supuesta vulneración de garantías superiores. Necesario resulta en este punto resaltar que, de acuerdo con las alegaciones presentadas por el libelista y los elementos de convicción aportados al presente diligenciamiento, no se advierta que exista alguna situación en virtud de la cual se pueda justificar o explicar los motivos por los cuales la parte actora demoró
presentadas por el libelista y los elementos de convicción aportados al presente diligenciamiento, no se advierta que exista alguna situación en virtud de la cual se pueda justificar o explicar los motivos por los cuales la parte actora demoró tanto tiempo en promover la presente acción de amparo, de donde se desprende que la inobservancia del principio de inmediatez, se ofrece injustificada. Pertinente es recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. (…) De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de análisis no se verificó: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los
de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, desde el instante que fue privado de su libertad, en el año 2017, por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el año 1999; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. En síntesis, dado que en el presente asunto no se observó por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Hernando Escárraga Martínez, a través de apoderado”. Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene los mismos reproches de la anterior demanda de tutela, pues se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones. Por esta razón, es claro que el apoderado del accionante instauró una nueva solicitud deTutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de tutela resulta temeraria.
CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de tutela resulta temeraria. Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe igualdad de identidad en las peticiones del amparo. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del apoderado del accionante traduce en una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que planteado ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela, generando una clara intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, tal situación desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Por lo anterior, la indebida actuación del apoderado del peticionario lo adecuado es declarar la improcedencia del amparo deprecado, porque no hubo un estudio de fondo de la demanda de tutela promovida por el libelista, al haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. De la misma manera, se prevendrá al apoderado de Luis Hernando Escárraga Martínez para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con
De la misma manera, se prevendrá al apoderado de Luis Hernando Escárraga Martínez para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.Tutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por apoderado de Luis Hernando Escárraga Martínez.
Segundo: Prevenir al apoderado de Luis Hernando Escárraga Martínez para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala
de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase,
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala
de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 1a Instancia No 133099 CUI 11001020400020230184500 Luis Hernando Escárraga Martínez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria