CSJ - STP1055-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1055-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230009100 Radicación n.° 128361 STP1055-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ADRIANA RUBÍ CHAPARRO L ARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En resumen, la parte actora objeta el auto del 9 de febrero de 2022 en el que el tribunal inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la condena impuesta el 23 de octubre de 2019.CUI: 11001020400020230009100 Tutela de primera instancia n.° 128361
ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA
II. HECHOS 1.- El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa condenó a contra de ADRIANA R UBÍ C HAPARRO L ARA y otro, conforme al preacuerdo celebrado con la Fiscalía, como cómplices de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y secuestro simple, imponiéndoles como penas principales 120 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos y la
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y secuestro simple, imponiéndoles como penas principales 120 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2.- El 1º de febrero de 2022 la apoderada de ADRIANA R UBÍ CHAPARRO LARA interpuso acción de revisión y el 9 de febrero de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca inadmitió la demanda al encontrar que no se colmaron los presupuestos de los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, en tanto, no aportó constancia de ejecutoria del fallo; ni las pruebas nuevas que pretendía hacer valer o las falsas, a la luz de las causales 3ª y 6ª del Código Procedimiento Penal. Igualmente, puso de presente que lo pretendido por la interesada era reabrir el debate sobre la responsabilidad, el cual había concluido en las instancias. Al respecto dijo lo siguiente: En efecto, menester es recordar que con la demanda de revisión no puede pretenderse revivir debates que debieron surtirse al interior del proceso penal, olvidando que discusiones de ese tipo, concluyen una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios que ostentan los sujetos procesales, en desarrollo de la actuación penal, antes de adquirir firmeza el fallo atacado, y no puede utilizarse, como al parecer erróneamente pareció entenderlo la apoderada de
ordinarios y extraordinarios que ostentan los sujetos procesales, en desarrollo de la actuación penal, antes de adquirir firmeza el fallo atacado, y no puede utilizarse, como al parecer erróneamente pareció entenderlo la apoderada de los demandantes, en una instancia adicional para cuando los resultados de acudir a la vía ordinaria fueron infructuosos para su teoría del caso o se dejó 2CUI: 11001020400020230009100 Tutela de primera instancia n.° 128361 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA fenecer la oportunidad para interponer los recursos que el sistema jurídico le proporcionó. En ese orden, al no ser este el escenario propicio para establecer el valor suasorio de la denuncia y ampliación de denuncia (únicas pruebas enunciadas distintas a la sentencia proferida y al preacuerdo celebrado), las supuestas afectaciones de las garantías de los sentenciados con fundamento en la valoración realizada de aquéllas en el fallo condenatorio que pesa en su contra, carecen de la potencialidad para provocar un examen de fondo en esta sede, y procurar la emisión de un fallo rescindente. 3.- Contra esa decisión se anunció que procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. 4.- ADRIANA R UBÍ C HAPARRO L ARA acudió al amparo para cuestionar el anterior proveído. Del confuso escrito tutelar se advierte que la actora considera que en su condena se vulneró el principio del non bis in ídem , además, que fue emitida sin fundamento, aspectos que deben valorarse a través de la acción de revisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
la actora considera que en su condena se vulneró el principio del non bis in ídem , además, que fue emitida sin fundamento, aspectos que deben valorarse a través de la acción de revisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La acción correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca1, colegiatura que remitió el asunto a esta Sala al advertir que la acción se dirigía en su contra; por ello, la Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.o 2538661000002019000500; quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente del tribunal accionado sostuvo que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por la profesional del derecho que representaba a la actora, porque no se acreditaron las causales invocadas y tampoco se aportó la copia de la decisión que se pretendía 1 Le fue asignada el 12 de enero de 2023.
3CUI: 11001020400020230009100 Tutela de primera instancia n.° 128361 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA fuera revisada, ni la constancia de ejecutoria, incumpliendo así el requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Destacó que contra aquella decisión procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. Pidió que se declarare improcedente de la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad. 5.2.- La Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la sanción impuesta a la actora, y que las pretensiones del libelo no se dirigen en su contra.
5.2.- La Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la sanción impuesta a la actora, y que las pretensiones del libelo no se dirigen en su contra. 5.3.- La fiscal 2ª Seccional de la Mesa hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en la causa seguida a la actora y que terminó con condena.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 4CUI: 11001020400020230009100 Tutela de primera instancia n.° 128361 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA ¿El tribunal accionado vulneró los derechos de ADRIANA R UBÍ CHAPARRO LARA con la emisión del proveído del 9 de febrero de 2022 en la que inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la condena impuesta el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra
Mesa? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
5CUI: 11001020400020230009100 Tutela de primera instancia n.° 128361 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento
jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
precedente, o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6CUI: 11001020400020230009100 Tutela de primera instancia n.° 128361 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales
procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; vi) sin embargo, se incumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a explicarse.
13.- ADRIANA R UBÍ C HAPARRO L ARA acudió al amparo para objetar el proveído del 9 de febrero de 2022 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la condena impuesta el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa. 14.- En la parte resolutiva de esa decisión se advirtió que en su contra procedía el recurso de reposición; no obstante, ese medio de impugnación no fue incoado por la actora, conforme se corrobora con la información allegada por el tribunal accionado. 7CUI: 11001020400020230009100 Tutela de primera instancia n.° 128361 ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA 15.- Ante este panorama, se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que la demandante no hizo uso del recurso horizontal. 16.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su
16.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que aquí no se colma. 17.- La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 18.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 19.- Adicionalmente, se advierte que la acción tampoco fue interpuesta de forma oportuna, toda vez que la decisión que aquí se reprocha fue emitida el 9 de febrero de 2022 y la presente acción fue instaurada el 12 de enero de 2023 -ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca-, el cual lo remitió a esta Corte; es decir, que el libelo se propuso luego de 11 meses, lapso que no es razonable, además, tampoco
instaurada el 12 de enero de 2023 -ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca-, el cual lo remitió a esta Corte; es decir, que el libelo se propuso luego de 11 meses, lapso que no es razonable, además, tampoco se ofreció alguna justificación que pueda ser valorada por esta colegiatura. 8CUI: 11001020400020230009100 Tutela de primera instancia n.° 128361
ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA
f. Conclusión 20.- El amparo deberá declararse improcedente por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, el primero, por cuanto contra el auto del 9 de febrero de 2022 no se interpuso el recurso de reposición y, el segundo, toda vez que la acción se propuso luego de 11 meses de haberse proferido la decisión que, presuntamente, lesionó los derechos del actor, sin explicar razones justifiquen la interposición tardía de la acción. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por
ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 9CUI: 11001020400020230009100 Tutela de primera instancia n.° 128361
ADRIANA RUBÍ CHAPARRO LARA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10