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CSJ - STP10550-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10550-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10550-2023 Radicación n° 132871 Acta 177. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el abogado Luis Miguel Marimón Reyes, frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, de un lado, negó el amparo del derecho de petición frente a una de las solicitudes elevadas ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja el 16 de junio de 2023 y, de otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la segunda postulación formulada ante la autoridad en el mismo escrito. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. El accionante refiere que actúa como defensor en el proceso penal con NUR. 150016099163-2020-52250-00, adelantando en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en contra de los señores Luis Alfonso Caro Espinosa, Miguel Antonio Gaitán Carrillo, Yurany Lorena Riaño Robayo, Javier Andrés Yance Cabriles, Omar Oswaldo Orjuela Jiménez, Duván Camilo Torres Guayacán, Gustavo Pinilla Pineda y Ana María Rojas Perea. Indica

Javier Andrés Yance Cabriles, Omar Oswaldo Orjuela Jiménez, Duván Camilo Torres Guayacán, Gustavo Pinilla Pineda y Ana María Rojas Perea. Indica que el Juzgado accionado celebró la audiencia de formulación de acusación y para la realización de la audiencia preparatoria la Juez indicó varias fechas probables como el 24 de julio, 22 de agosto, y 18 y 25 de septiembre de 2023, pero fijó la audiencia finalmente para el 2 de octubre de 2023 y advirtió que el lapso utilizado para la fijación de la audiencia preparatoria corría por cuenta de la defensa, por ser quienes solicitaron ese tiempo para el estudio de los elementos materiales probatorios y demás labores defensivas. Manifiesta que, debido a la “ambigüedad” de conceptos tenidos en cuenta por la Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja respecto a lo que constituye maniobra dilatoria y derecho a la defensa, el 16 de junio de 2023 radicó petición ante el Juzgado accionado, en la cual solicitó que se certificara cuáles son las órdenes impartidas con destino a esa defensa tendientes a evitar alguna maniobra dilatoria dentro del proceso con radicado No. 150016099163-202052250-00 y que se le remitiera a través de correo electrónico el link de acceso al expediente. Aduce que la petición la radicó porque considera que la defensa no ha realizado maniobras dilatorias o de mala fe y que es necesario que se otorgue una respuesta frente a dicha solicitud, debido a que la manifestación acerca de que ha realizado maniobras dilatorias puede resultar en un proceso disciplinario o en caso de presentarse una solicitud de

manifestación acerca de que ha realizado maniobras dilatorias puede resultar en un proceso disciplinario o en caso de presentarse una solicitud de libertad por vencimiento de términos, podría tenerse el lapso requerido para la realización de la audiencia preparatoria a cargo de la parte defensora. Precisa que el 5 de julio de 2023 le fue comunicado por parte de la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja como respuesta a la petición presentada que, por solicitud de la defensa, ese despacho concedió el término de tres meses para llevar a cabo la audiencia preparatoria, es decir, para el 2 de octubre de 2023, y dejó constancia de que los términos “corrían por cuenta de la bancada de la defensa.” Que igualmente se anexó copia del “acta 0133” de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de junio de 2023 que cuenta con el link de la respectiva audiencia. Agrega que el “9” de julio del año en curso presentó un memorial ante el Juzgado accionado, recordando que no se había emitido un pronunciamiento frente a la petición radicada el 16 de junio de 2023, por lo que en la misma fecha la escribiente del despacho accionado le informó que el 5 de julio de 2023 se otorgó respuesta a la petición y le sugirió revisar la bandeja de entrada o de spam del correo electrónico. Que, además, le indicó que en el transcurso del día le compartiría el link del expediente, pero este no le fue enviado. 2Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes Manifiesta que aun cuando le remitieron dos correos electrónicos

2Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes Manifiesta que aun cuando le remitieron dos correos electrónicos referenciados como respuesta a la petición elevada el 16 de junio de 2023, no se le suministró la certificación solicitada, la cual considera que debe ser expedida por la titular del despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código General del Proceso. Mediante escrito allegado de manera posterior a la admisión de la acción de tutela, el accionante comunica que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja le remitió el link de acceso al expediente digital y que están pendientes por “resolver el resto de las peticiones iniciadas”. Con fundamento en lo relatado, el actor solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y que se ordene a la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, expida la certificación solicitada el 16 de junio de 2023.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisión del 10 de agosto de 2023, de una parte, negó el amparo del derecho de petición del actor frente a una de las solicitudes elevadas por el actor el 16 de junio de 2023. De otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la segunda postulación presentada por el actor en el mismo escrito. Como aspecto preliminar, estableció que el accionante radicó solicitud ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja el 16 de junio

presentada por el actor en el mismo escrito. Como aspecto preliminar, estableció que el accionante radicó solicitud ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja el 16 de junio de 2023, en la que elevó dos peticiones concretas. En lo que tiene que ver con el primer punto, en el que el actor pidió que se certificara si la defensa había incurrido en maniobras dilatorias dentro del proceso con radicado n.º 15-001-60-99163-2020-52250-00, el Tribunal estableció que el juzgado accionado emitió respuesta de fondo, dentro del término legal, esto es, el 5 de julio de 2023. Resaltó que, al margen de que el abogado considere que la respuesta obtenida no satisface su garantía constitucional, comoquiera que el despacho no emitió la certificación solicitada; lo cierto es que el juzgado 3Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes profirió respuesta de fondo, clara y suficiente, en la que le explicó lo acontecido en la audiencia de formulación de acusación. Agregó que el togado pretende obtener un pronunciamiento judicial en un sentido determinado, de acuerdo con su interpretación, el cual difiere de lo expresado por la funcionaria judicial en la respectiva audiencia. De cara a la segunda solicitud, relacionada con la remisión de la copia del expediente con radicado n.º 15-001-60-99163-2020-52250-00, el Tribunal a quo encontró que, en el curso de la presente acción de tutela, el

De cara a la segunda solicitud, relacionada con la remisión de la copia del expediente con radicado n.º 15-001-60-99163-2020-52250-00, el Tribunal a quo encontró que, en el curso de la presente acción de tutela, el mismo le fue enviado al correo del actor. Situación que dio lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN El abogado Luis Miguel Marimón Reyes se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia, en punto a la negativa del amparo frente a la expedición de la certificación deprecada ante el juzgado accionado. Resaltó que la solicitud de expedición de certificación donde consten las medidas correctivas adoptadas por el jugado por maniobras dilatorias de la defensa, no ha sido atendida. Sostuvo que, en este caso, no le corresponde al juez adoptar una decisión judicial, sino, simplemente, proferir un pronunciamiento de carácter administrativo. Por tanto, consideró que no es acertado que se haya eximido a la autoridad de su deber de responder lo pedido. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta 4Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El problema jurídico consiste en resolver la impugnación formulada contra la decisión del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del

contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El problema jurídico consiste en resolver la impugnación formulada contra la decisión del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Fallo en el que, de una parte, se negó el amparo del derecho de petición de Luis Miguel Marimón Reyes, frente a una de las solicitudes elevadas ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja el 16 de junio del año en curso, y de otro lado, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la segunda postulación formulada en el mismo escrito. La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente el amparo, comoquiera que no se configura la legitimidad en la causa por activa de la persona que acude en tutela. Para desarrollar la premisa planteada, la Sala expondrá los presupuestos para la legitimidad en la causa por activa y, luego, analizará el caso concreto.

1. Legitimación en la causa por activa.

La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté

Dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. 5Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes Cuando la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1. Tratándose de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte Constitucional2 ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de las garantías fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa. Sobre la naturaleza de la figura y los requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad3, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 6 o mentales 7 para promover su 1 CC T-1025-20062 CC T-430-20173 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los

los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 5 Ver sentencia T452/01.6 Ver sentencia T-342/94.7 Ver sentencia T-414/99. 6Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes propia defensa”8. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

2. Caso concreto. 2.1. El abogado Luis Miguel Marimón Reyes acude a la acción de tutela en procura de la defensa de su derecho fundamental de petición, en atención a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja no ha dado respuesta de fondo y completa a las solicitudes elevadas el pasado 16 de junio, dentro del proceso penal identificado con el radicado n.º 150016099163-2020-52250-00. 2.2. Como antecedente relevante, se recuerda que la actuación penal con n.º 150016099163-2020-52250-00, se sigue contra Luis Alfonso

Caro Espinosa , Miguel Antonio Gaitán Carrillo, Yurany Lorena Riaño Robayo, Javier Andrés Yance Cabriles, Omar Oswaldo Orjuela Jiménez, Duván Camilo Torres Guayacán, Gustavo Pinilla Pineda y Ana María Rojas Perea, por los punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. Asimismo, se advierte que el abogado Luis Miguel Marimón Reyes funge como defensor de los procesados. 8 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 7Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes

procesados. 8 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 7Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes De otro lado, se tiene que el citado profesional de derecho, en calidad de representante judicial de los encartados, presentó solicitud ante el juez de conocimiento el pasado 16 de junio de 2023, en la que pidió lo siguiente: «1) Que la directora del Despacho judicial o quien haga sus veces certifique a esta defensa cuales (sic) son las órdenes impartidas para esta defensa tendientes a evitar alguna maniobra dilatoria dentro del radicado 15-001-6099163-2020-52250-00. • De existir alguna orden por parte del Despacho favor entregar copia digital e integra de la misma. 2) Remitir por correo electrónico a esta defensa el Link de acceso al expediente con que cuenta el juzgado, donde se pueda ingresar a los registros de las actuaciones adelantadas.» Visto lo anterior, la Sala advierte que, aun cuando el abogado Luis Miguel Marimón Reyes presentó la solicitud ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, la misma se hizo en el marco de la defensa de los derechos de sus representados en la causa penal n.º 1500160991632020-52250-00. Esto quiere decir que, en últimas, la información que pretende recabar el profesional del derecho tiene como propósito la defensa técnica de los procesados y, por ende, la salvaguarda de sus derechos. En este contexto, resulta claro que el demandante no cuenta con

pretende recabar el profesional del derecho tiene como propósito la defensa técnica de los procesados y, por ende, la salvaguarda de sus derechos. En este contexto, resulta claro que el demandante no cuenta con legitimidad en la causa por activa para acudir a la presente acción constitucional, dado que no es titular de la garantía fundamental cuyo amparo depreca. De otra parte, el profesional del derecho tampoco aportó poder especial para el ejercicio en la presente acción de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha recalcado que, para la interposición de una acción de tutela por parte del representante judicial, es necesario presentar poder especial conferido para la protección de los derechos 8Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes fundamentales. Caso en el que el mandato previamente otorgado para la defensa de los intereses en otros procesos no es extensible a la acción de tutela, así los hechos que le den fundamento a la acción tuitiva tengan origen o estén relacionados con la actuación inicial.9 Bajo los presupuestos anteriores, el abogado Luis Miguel Marimón Reyes no está facultado para promover acción de tutela en nombre de Luis Alfonso Caro Espinosa, Miguel Antonio Gaitán Carrillo, Yurany Lorena Riaño Robayo, Javier Andrés Yance Cabriles, Omar Oswaldo Orjuela Jiménez, Duván Camilo Torres Guayacán, Gustavo Pinilla Pineda y Ana María Rojas Perea, con fundamento en el poder que estos le otorgaron en

Riaño Robayo, Javier Andrés Yance Cabriles, Omar Oswaldo Orjuela Jiménez, Duván Camilo Torres Guayacán, Gustavo Pinilla Pineda y Ana María Rojas Perea, con fundamento en el poder que estos le otorgaron en el marco del proceso penal con radicado n.º 150016099163-2020-5225000. Para tal fin, se insiste, es indispensable que aporte un mandato especial con las previsiones señaladas en el acápite 1º de esta providencia, esto es, con indicación de poderdante y apoderado; persona u autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela; acto que genera el litigio, y derecho fundamental que se pretende amparar. Por otro lado, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, ya que en este caso ni siquiera se alegó la imposibilidad en que se encuentran Luis Alfonso Caro Espinosa, Miguel Antonio Gaitán Carrillo, Yurany Lorena Riaño Robayo, Javier Andrés Yance Cabriles, Omar Oswaldo Orjuela Jiménez, Duván Camilo Torres Guayacán, Gustavo Pinilla Pineda y Ana María Rojas Perea para acudir por sí mismos a la acción constitucional. Finalmente, conviene precisar que, si Luis Alfonso Caro Espinosa , Miguel Antonio Gaitán Carrillo, Yurany Lorena Riaño Robayo, Javier 9 CC-T-024 de 2019. 9Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes

Miguel Antonio Gaitán Carrillo, Yurany Lorena Riaño Robayo, Javier 9 CC-T-024 de 2019. 9Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes Andrés Yance Cabriles, Omar Oswaldo Orjuela Jiménez, Duván Camilo Torres Guayacán, Gustavo Pinilla Pineda y Ana María Rojas Perea consideran que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja vulneró sus garantías fundamentales, pueden interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias establecidas cuando se acude a través de este último.

2.3. A modo de conclusión, se tiene que el abogado Luis Miguel Marimón Reyes no cuenta con la legitimidad para obrar como demandante en el diligenciamiento constitucional, y tampoco para representar los derechos de sus defendidos en el proceso penal n.º 150016099163-2020-52250-00, en el presente trámite. Por las anteriores razones, se modificará el fallo de primer grado y en su lugar se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Luis Miguel Marimón Reyes, conforme las razones expuestas en el numeral 2 de las consideraciones de este fallo.

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Luis Miguel Marimón Reyes, conforme las razones expuestas en el numeral 2 de las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10Tutela de 2ª instancia n º 132871 CUI 15001220400020230046301 Luis Miguel Marimón Reyes Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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