CSJ - STP10551-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10551-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10551-2020 Radicación nº 113467 Acta 252 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, contra el fallo de 9 de octubre de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.Radicado nº 113467
JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ
Impugnación 2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 40 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y 115 y 107 1 Seccionales de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, si el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al condenarlo por el delito de obtención de documento público falso con el agravante del
Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al condenarlo por el delito de obtención de documento público falso con el agravante del artículo 290 del C.P. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y partes vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. 1 Actual coordinadora de la Unidad de procesos de Ley 600 de 2000.Radicado nº 113467
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá hizo resumen del proceso penal que se siguió contra el accionante y adujo que el 24 de abril de 2017 emitió sentencia condenatoria emitida en su contra por los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada.
Frente a lo solicitado por el accionante en la demanda sostuvo que resultaba improcedente atacar de fondo la sentencia cuando tales inconformidades debieron ser alegadas en el momento oportuno, a través del recurso de apelación, o incluso en uso del recurso extraordinario de casación.
sentencia cuando tales inconformidades debieron ser alegadas en el momento oportuno, a través del recurso de apelación, o incluso en uso del recurso extraordinario de casación. Finalmente indicó que la acción de tutela no era un medio defensa adicional ni paralelo a los procesos ordinarios, menos aún un recurso al que las partes puedan acudir para revivir etapas procesales ya fenecidas, amparadas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia solicitó declarar improcedente la demanda.
2. La Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá expuso que mediante decisión de 29 de noviembre de 2012 confirmó la resolución de acusación proferida contra el accionante por la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá.
Que al resolver el recurso de apelación el accionante no cuestionó la legalidad del agravante del artículo 290 del C.P.,Radicado nº 113467
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Impugnación 4 ni la formulación de cargos que hizo la fiscalía, además que su única censura se encaminó a debatir los argumentos probatorio de la acusación y a solicitar la prescripción de la acción penal. Agregó que la presente acción de tutela desconoce los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que la rigen, porque pretende censurar una sentencia que se profirió hace más de tres (3) años y contra la cual no se formularon recursos.
3. La Fiscalía 107 Seccional, Coordinadora de la Unidad de Ley 600, informó que corrió traslado de la demanda a la
tres (3) años y contra la cual no se formularon recursos.
3. La Fiscalía 107 Seccional, Coordinadora de la Unidad de Ley 600, informó que corrió traslado de la demanda a la Coordinación de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio
Económico y Fe Pública.
4. El Jefe de la mencionada unidad informó que la investigación penal contra el accionante por los delitos ya mencionados se adelanto por parte de la Fiscalía 115
Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, no obstante como dicho despacho se suprimió, solicitó su desvinculación del presente trámite. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela le impedía hacer un análisis de fondo de la controversia. En consecuencia negó el amparo deRadicado nº 113467
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Impugnación 5 los derechos fundamentales invocados luego de considerar que el accionante no había agotado los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal para formular los supuestos yerros y desaciertos que ahora le atribuye a la sentencia del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Adicionalmente señaló que el actor tenía conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra, contó con una debida defensa técnica durante el desarrollo de la actuación, en algunas ocasiones contractual y en otras de
Bogotá. Adicionalmente señaló que el actor tenía conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra, contó con una debida defensa técnica durante el desarrollo de la actuación, en algunas ocasiones contractual y en otras de oficio, y pese a lo anterior, no presentó oposición a la sentencia de primera instancia, es más, ni siquiera se preocupó por comparecer a las audiencias de juicio oral. Por lo anterior, concluyó debe atenerse a las consecuencias de su actitud renuente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que en este caso no debió negarse la tutela con fundamento en un requisito formal como el de la subsidiariedad, pues que ello sería tanto como darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. Por lo demás, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en la necesidad de la redosificación de la pena retirando el cargo por la agravante del artículo 290 del C.P.Radicado nº 113467
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Impugnación 6
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la
Carta Política.
provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado nº 113467
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Impugnación 7 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derechoRadicado nº 113467
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vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derechoRadicado nº 113467
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Impugnación 8 fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para
utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.Radicado nº 113467
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4. En el caso sub judice, si bien encuentra esta Sala acreditado el requisito de inmediatez por aún estar surtiendo efectos la sentencia que se censura y el accionante estar privado de la libertad como consecuencia de su condena, no ocurre lo mismo frente a la exigencia del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos del juzgador de primera instancia.
Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de apelación o incluso de una demanda de casación, el actor asumió una
de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de apelación o incluso de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y poco diligente con su causa y permitió que la decisión que censura cobrara firmeza. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía algún reparo contra la adecuación típica de su conducta y el desarrollo hermenéutico realizado por el juez de la causa, debió hacer uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 sostuvo: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir alRadicado nº 113467
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Impugnación 10 mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Y más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
«Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Y es que contrario a lo señalado por el accionante en su
escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Y es que contrario a lo señalado por el accionante en su 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado nº 113467
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Impugnación 11 recurso de impugnación, la exigencia del requisito aludido no es capricho del juez constitucional, ni pretende otorgarle prevalencia a aspectos formales sobre el derecho sustancial, el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, como ha sido señalado por la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos, pretende blindar los principios constitucionales del juez natural, autonomía judicial, legalidad y debido proceso. Así, en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: «tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (…)». (Subrayado fuera de texto). Siguiendo la misma línea interpretativa, el máximo tribunal en sentencia SU-622 de 2001 y sentencia C-590 de 2005, sostuvo que en virtud del requisito de subsidiariedad, era «deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos , pues, “[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en laRadicado nº 113467
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Impugnación 12 jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (Subrayado fuera de texto).
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Impugnación 12 jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (Subrayado fuera de texto). Finalmente, en sentencia T-016 de 2019 reafirmó su postura y concluyó: «4.7. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias de la autoridad que administra justicia a través de un trámite procesal en curso, así como tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este haya sido alegado por la parte interesada». Así las cosas, se reitera, la exigencia del requisito de subsidiariedad no obedece al capricho del juez, sino a una exigencia suficientemente decantada por la jurisprudencia. Ahora, el accionante no presentó argumento válido para justificar la falta de agotamiento de esos medios de defensa
subsidiariedad no obedece al capricho del juez, sino a una exigencia suficientemente decantada por la jurisprudencia. Ahora, el accionante no presentó argumento válido para justificar la falta de agotamiento de esos medios de defensa judicial que tenía al interior del proceso y tampoco observa la Sala que se encontrase en una circunstancia especial o excepcional que le implicara una carga desproporcionada ejercer sus derechos, pues obsérvese que incluso tuvo la oportunidad de defenderse en libertad y colaborar en su defensa con su apoderado, no obstante se sustrajo voluntariamente de ese deber de diligencia que le asistía en elRadicado nº 113467
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Impugnación 13 proceso y dejó de comparecer a las audiencias, actitud que no puede ser avalada por el juez de tutela para tener por acreditado el requisito de subsidiariedad que le es exigible. En ese orden, dado que se constató que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 113467
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Impugnación 14
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria