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CSJ - STP10551-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10551-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10551-2022 Radicación n°. 123931 Acta nº 187. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Dirección Regional Central del INPEC, en su calidad de vinculada, frente al fallo de tutela emitido el 29 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo a los derechos fundamentales reclamados por ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS.CUI 11001220400020220157701

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ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS

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II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que el 17 de marzo de la anualidad remitió solicitud de traslado de sitio de privación de su libertad, de la Estación de Policía Aeropuerto el Dorado, al Establecimiento Penitenciario que corresponda; requerimiento hecho al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante EPMS-, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se haya dado respuesta a su solicitud.

Por tanto, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se le ordene al juzgado que vigila el

presentación de esta acción de tutela se haya dado respuesta a su solicitud. Por tanto, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se le ordene al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena dé respuesta de fondo a lo solicitado».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá evidenció que el accionante se encontraba recluido en la Estación de Policía Aeropuerto El Dorado desde el 24 de agosto de 2021 a la fecha, a pesar que desde el 4 de enero de 2022 se solicitó directamente al INPEC la asignación de un cupo en un centro carcelario apto para su reclusión en calidad de condenado, así como su correspondiente traslado.CUI 11001220400020220157701

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4. Consecuente con lo anterior, dispuso: «SEGUNDO.- Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de ser competente para ello, dé cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 24 de agosto de 2021, trasladando al señor ADALBERTO RUIDIAZ OLIVEROS a un centro penitenciario; de no serlo, proceda darle trámite a la dependencia correspondiente, para que en forma inmediata y con apego a la normativa sanitaria correspondiente, traslade a esa persona de la Estación de Policía el Dorado a un centro

centro penitenciario; de no serlo, proceda darle trámite a la dependencia correspondiente, para que en forma inmediata y con apego a la normativa sanitaria correspondiente, traslade a esa persona de la Estación de Policía el Dorado a un centro penitenciario».

IV. IMPUGNACIONES

5. Inconformes con esa decisión, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC , y la Directora Regional Central de esa misma entidad, formularon recurso de impugnación.

6. De la aceptación de desistimiento. 6.1 Mediante auto CSJ ATP659-2022 de 17 de mayo de

2022, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 accedió a laCUI 11001220400020220157701 Radicación tutela n°. 123931 Impugnación de Tutela

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4 solicitud de desistimiento de impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 6.2 No obstante lo anterior, por un error involuntario, omitió pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la Directora de la Regional Central de esa misma entidad.

7. En ese orden, advertido el lapsus que impidió atender el recurso de impugnación aludido y comoquiera que el expediente aún no se ha remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esta Sala procederá de oficio a resolverlo.

8. Del recurso de impugnación.

Indicó la recurrente que no se encontraba conforme con el fallo de primera instancia toda vez que, a su juicio, la competencia para el traslado de las personas sindicadas, no

resolverlo.

8. Del recurso de impugnación.

Indicó la recurrente que no se encontraba conforme con el fallo de primera instancia toda vez que, a su juicio, la competencia para el traslado de las personas sindicadas, no condenadas, corresponde a los entes territoriales y no al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida enCUI 11001220400020220157701

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5 primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. De acuerdo con las pruebas allegadas, desde ya anuncia esta Sala que se confirmará el fallo impugnado, pues contrario a lo sostenido por la recurrente, el accionante ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS sí ostenta la condición de condenado y, por contera, sí le asiste a esa institución el deber de garantizar su traslado a un centro carcelario.

13. El traslado de las personas privadas de la libertad seCUI 11001220400020220157701

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6 encuentra debidamente reglado en el ordenamiento jurídico y corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de conformidad con el numeral 7° del artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 1, que señala que es competencia de la Dirección General «[d]eterminar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba

Decreto 4151 de 2011 1, que señala que es competencia de la Dirección General «[d]eterminar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».

14. De igual forma, el artículo 1° de la Resolución 001457 de 2015 2, establece como « funciones esenciales» a cargo del INPEC, «determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los que la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena impuesta por las autoridades judiciales competentes».

15. En el presente asunto, del contenido de la demanda y las demás pruebas aportadas, pronto se advierte que ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS fue condenado el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito del Banco (Magdalena) dentro del radicado No. 823-2008-80163-00, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de mayo de 2012, con fecha de ejecutoria 11 de diciembre de 2013.

16. El 31 de agosto de 2021 se produjo su captura a efectos de que cumpla la pena que le fue impuesta y fue en virtud de dicha detención que el aquí accionante solicitó su 1 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones».2 «Por medio de la cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencias

1 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones».2 «Por medio de la cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la planta de personal del INPEC».CUI 11001220400020220157701 Radicación tutela n°. 123931 Impugnación de Tutela

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7 traslado de la Estación de Policía El Dorado de Bogotá a un centro carcelario, pretensión que no le fue atendida y tuvo que acudir a la acción de tutela. - De ese modo, si bien es cierto que el traslado de las personas sindicadas que se encuentran privadas de la libertad corresponde a los entes territoriales, yerra la recurrente al suponer que el aquí demandante hace parte de ese grupo poblacional.

17. Así las cosas, como el recurso no tiene vocación de prosperar, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Incorporar esta decisión al expediente de la referencia y Remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 11001220400020220157701

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una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 11001220400020220157701 Radicación tutela n°. 123931 Impugnación de Tutela

ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS

8 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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