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CSJ - STP10551-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10551-2023 Radicación n° 132897 Acta 177. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Rafael Rodríguez Moros, a través de apoderado judicial, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “asociación sindical” y a la “libertad de sindicalización”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; a la actuación fueron vinculados el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, así como las demás partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical con el radicado número 11001310502220200020101. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia nº. 132897

CUI: 11001020500020230112601

RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: [El] accionante fungió como parte demandante al interior del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de la Empresa Colombiana de

fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: [El] accionante fungió como parte demandante al interior del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, en el que pretendió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones, junto con los salarios y todos los emolumentos dejados de percibir, a partir del 30 de diciembre de 2019, momento en el cual Ecopetrol decidió dar por terminado unilateralmente el contrato frente a la existencia de una “orden ejecutoriada de autoridad competente” al interior de un proceso penal, en el que resultó el censor con una condena en su contra e inhabilidad para ejercer cargos públicos. Del proceso penal se tiene que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento en sentencia del 10 de diciembre de 2015, condenó al acá convocante a una pena de 135 meses por el delito de “FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, en la modalidad de “portar”, en concurso con el delito de COHECHO POR DAR OFRECER, bajo la modalidad de “ofrecer”. En la misma sentencia se le impuso una multa de 66.66 SMMLV para el año 2014 y se le inhabilitó “para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, de conformidad a lo establecido en los

En la misma sentencia se le impuso una multa de 66.66 SMMLV para el año 2014 y se le inhabilitó “para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, de conformidad a lo establecido en los artículos 43, 44, 51 y 52 del C.P.”, enunciada determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga en fallo del 18 de noviembre de 2016, confirmó la de primer grado, decisión que quedó incólume con el proveído del 4 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación. De lo que respecta al proceso especial, se extracta que, el Juzgado veintidós Laboral de Bogotá a través de sentencia del 6 de diciembre del año anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, al declarar probadas las excepciones formuladas correspondientes a la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Que la decisión anterior fue definida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de esta Urbe, a través de fallo de fecha 25 de enero del año 2023, notificado el día 30 de enero siguiente, determinación que resolvió confirmar lo definido en primera instancia. Afirmó el libelista, que al ser un exdirigente de la USO amparado por fuero sindical, la sociedad Ecopetrol para poder dar por terminado el contrato laboral debía solicitar permiso ante el juez laboral, ello en virtud de “las normas constitucionales e internacionales que regulan el derecho de asociación sindical en general y el fuero sindical en particular, y además tiene

laboral debía solicitar permiso ante el juez laboral, ello en virtud de “las normas constitucionales e internacionales que regulan el derecho de asociación sindical en general y el fuero sindical en particular, y además tiene 2Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS el carácter de trabajador particular, a quien aplican las normas laborales -sustantivas y procesalesaplicables a los trabajadores particulares, ello conforme de manera perentoria lo establece el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006”. Añadió, que con las decisiones adoptadas al interior del proceso especial se quebrantan los derechos sindicales y laborales, estimando que le asiste derecho por el fuero que acreditó al momento de su despido, por ello apreció que con la “tesis expuesta en las providencias atacadas en sede de tutela, no solamente se afecta al ahora tutelante, sino a la propia USO”. Acude a esta senda tuitiva porque no cuenta con más mecanismos para reclamar la protección inculcada, hizo alusión al requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez y advirtió que la sentencia le “fue notificada mediante Edicto desfijado a las 5 de la tarde del 1ero de febrero de 2023, lo que quiere decir que tiene menos de seis meses calendario de notificada”. Conforme a lo anterior, solicita «amparar los derechos fundamentales violados a RAFAEL RODRIGUEZ MOROS con la Sentencia de Segunda

que quiere decir que tiene menos de seis meses calendario de notificada”. Conforme a lo anterior, solicita «amparar los derechos fundamentales violados a RAFAEL RODRIGUEZ MOROS con la Sentencia de Segunda Instancia fechada 25 de enero de 2023 notificada el 1ero de ese febrero de ese mismo año». Por lo anotado, concluye esta Sala que como la petición del actor se encuentra relacionada con lo resuelto en el proceso especial de fuero sindical, su petitorio se relaciona con dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia ídem. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, negó la tutela promovida por Rafael Rodríguez Moros, a través de apoderado judicial, luego de advertir que la providencia cuestionada no transgrede ninguna garantía constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica adoptada bajo un estudio riguroso, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que la accionada analizó el problema jurídico, relativo al despido unilateral que suscitó Ecopetrol y la pretensión de reintegro al

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS cargo que venía desempeñando el demandante. También, corroboró que al extrabajador se le había impuesto una condena al interior de un proceso penal, que lo inhabilitaba para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual al momento de su desvinculación se encontraba debidamente ejecutoriada. Así, entonces, el a quo determinó que la situación estaba regida por el literal g del artículo 61 de la norma sustantiva de trabajo, así como por el artículo 411; y, con sustento en ello, al empleador le era permitido efectuar el despido de forma unilateral -como en efecto ocurrió, sin permiso de la autoridad-. Indicó que el libelista interpuso esta acción de tutela con miras a imponer su propio criterio y precisó que ésta acción constitucional no es una tercera instancia, que sirva como un mecanismo para reabrir el debate que fue contrario a sus intereses. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante , inconforme con el fallo de primera instancia, argumentó en la impugnación que no se pretende reabrir el debate de instancia, sino lograr el amparo de los derechos fundamentales que estiman vulnerados y el restablecimiento de los mismos por parte de Ecopetrol S.A., el Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior. Adujo que, en el proceso especial que se adelantó no se probó que Ecopetrol S.A., como empleador del demandante, Rafael Rodríguez

Ecopetrol S.A., el Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior. Adujo que, en el proceso especial que se adelantó no se probó que Ecopetrol S.A., como empleador del demandante, Rafael Rodríguez Moros –quien goza de la calidad de dirigente sindical aforado–, cumpliera con el deber que le asistía legalmente de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se levantara el fuero sindical, como requisito previo a la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS Además, indicó que no existía sentencia penal que le impusiera a su prohijado la pena accesoria del ordinal 3° del artículo 462 del Código de Procedimiento Penal. Pues, aunque reconoce que en el expediente consta prueba de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; y, que, en ella, se aprecia la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho y funciones públicas , aduce que esta decisión no omite el deber constitucional, convencional y legal, de acudir ante el Juez competente para efectos de levantar el fuero sindical, comoquiera que la pena accesoria que se le impuso fue la del ordinal 2°. En el mismo sentido, señaló que no existía ninguna decisión de la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol o de la Procuraduría General de la Nación que destituyera al demandante o que lo inhabilitara para ejercer cargos públicos.

En el mismo sentido, señaló que no existía ninguna decisión de la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol o de la Procuraduría General de la Nación que destituyera al demandante o que lo inhabilitara para ejercer cargos públicos. En ese orden de ideas, alegó la existencia de los defectos fáctico, de violación directa de la constitución y procedimental absoluto, en tanto, la sentencia cuestionada se apartó de la aplicación de lo establecido en los artículos 408 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, no tuvo en cuenta la “ obligación in natura ” de reintegrar al dirigente sindical, dado que no existía sentencia penal que impusiera la pena accesoria del ordinal 3° del artículo 462 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la pérdida del empleo o cargo público. Por último, en relación con lo anterior, adujo que se transgredieron los principios relativos al juez natural y pro homine . A su vez, pidió revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, amparar los 5Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS derechos de su poderdante y que se emita una nueva sentencia en la que se indique que Ecopetrol ha debido obtener autorización judicial con anterioridad al despido del dirigente sindical de la USO. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el

anterioridad al despido del dirigente sindical de la USO. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Rafael Rodríguez Moros , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El a quo determinó que la decisión cuestionada no incurrió en violación de ninguna garantía constitucional, dado que efectuó una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que establecen el asunto puesto a consideración, goza de la motivación respectiva y no existe una indebida valoración de las pruebas. Por su parte, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia por cuanto considera que la sentencia de 25 de enero de este año, emitida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto, no tuvo en cuenta que Ecopetrol S.A. 6Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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derechos fundamentales, en tanto, no tuvo en cuenta que Ecopetrol S.A. 6Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS debía acudir a la autoridad judicial competente a fin de que autorizara el levantamiento del fuero sindical previo a la terminación unilateral de la relación laboral. Pues, en su criterio, la pena accesoria de la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado no alude al ordinal 3° del artículo 462 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre la pérdida del empleo o cargo público, sino al ordinal 2°, relativo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Con sustento en tal situación, refiere que la decisión cuestionada incurre en los defectos fáctico, de violación directa de la constitución y procedimental absoluto. Además de transgredir los principios relativos al juez natural y pro homine. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala resolver el presente asunto, a partir de lo expresado por la parte accionante en el escrito de impugnación, para ello, en aplicación del principio de limitación se analizará el caso concreto. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto

fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 7Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS La Corte Suprema de Justicia, en línea con la Corte Constitucional, ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. De igual modo, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. La Sala anticipa que en el caso en cuestión confirmará la sentencia impugnada, con sustento en los siguientes argumentos, como pasa a verse:

en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. La Sala anticipa que en el caso en cuestión confirmará la sentencia impugnada, con sustento en los siguientes argumentos, como pasa a verse: Pese a lo señalado por la parte actora, no se observa ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural; y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues, lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del 8Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. En la providencia de 25 de enero 1 de este año, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió en sede de segunda instancia el proceso especial de fuero sindical incoado por Rafael Rodríguez Moros contra Ecopetrol S.A., con apego a la normativa aplicable al caso, con la correspondiente identificación de los supuestos fácticos, el motivo de inconformidad alegado en el recurso de apelación, la determinación del problema jurídico y una motivación razonable en

aplicable al caso, con la correspondiente identificación de los supuestos fácticos, el motivo de inconformidad alegado en el recurso de apelación, la determinación del problema jurídico y una motivación razonable en punto a la situación objeto de debate. La Sala accionada examinó si era o no procedente el reintegro del demandante, en tanto se trataba de un aforado, debido a su pertenencia a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-. En primer lugar, señaló que Rafael Rodríguez Moros es destinatario de las garantías del fuero sindical, según lo estipulado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, determinó que los trabajadores de Ecopetrol son servidores públicos, a los que le son aplicables las normas del Código Disciplinario, Ley 734 de 2002 –vigente para el momento de los hechos-. Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que Ecopetrol no debía solicitar permiso para levantar el fuero sindical por cuanto, Rafael Rodríguez Moro fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones 1 Notificada el 30 del mismo mes y año. 9Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS públicas por un lapso igual al de la pena principal –mediante sentencia ejecutoriada–. Así las cosas, consideró que Ecopetrol tenía como obligación apartar al actor de su cargo, dado que, a través de una sentencia judicial se le había inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. En ese sentido indicó:

ejecutoriada–. Así las cosas, consideró que Ecopetrol tenía como obligación apartar al actor de su cargo, dado que, a través de una sentencia judicial se le había inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. En ese sentido indicó: [N]o requiere calificación judicial de despido de un trabajador aforado, entre otras, cuando exista sentencia de autoridad competente, como en este caso, la sentencia de un juez penal a quien corresponde analizar a [sic] la comisión de las conductas tipificadas como delitos en el Código Penal y su consecuencia. Nótese, que la ley se refiere a autoridad competente, dependiendo la situación, sin limitarlo a la justicia laboral, por cuanto ese no fue el querer del legislador, contrario a las manifestaciones del apelante, es claro que se refiere a sentencia judicial de la autoridad competente dependiendo el caso. Se advierte que la demandada también acudió a la aplicación del precedente STL5511 de 2018 de la Sala de Casación Laboral, que en un caso similar consideró que la sentencia emitida por una autoridad competente de conformidad con el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo puede ser –incluso– aquella proferida por el juez penal. Como sustento de su argumentación citó el siguiente apartado de la providencia en mención: Para contextualizar la controversia, es claro que la decisión que impuso la inhabilidad fue emitida por la autoridad judicial competente para ello, pues es al juez penal a quien corresponde resolver sobre la comisión de las conductas punibles cometidas por los ciudadanos, y, en el caso particular fue

inhabilidad fue emitida por la autoridad judicial competente para ello, pues es al juez penal a quien corresponde resolver sobre la comisión de las conductas punibles cometidas por los ciudadanos, y, en el caso particular fue el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a quien correspondió resolver sobre la responsabilidad del señor Rivas en la conducta a él endilgada correspondiente al delito de utilización de documento falso -modalidad consumada, trámite que finalizó con decisión condenatoria de fecha 20 de marzo de 2015 en la cual se itera, se condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por lo que, ECOPETROL S.A., procedió a terminar el contrato de trabajo, pues al ser el señor Jorge Julio Rivas un servidor público y, al haber operado una inhabilidad derivada de la decisión del juez penal, no requería acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de obtener el levantamiento de la protección foral con la que contaba el señor Rivas Reinoso. 10Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS Así las cosas, una vez analizada la motivación de la sentencia del juez colegiado, fluye que éste para apoyar su decisión, efectuó un análisis que no guardaba relación directa con el asunto de marras, en tanto, en el caso que citó para respaldar su determinación, el asunto aludí a una situación de

colegiado, fluye que éste para apoyar su decisión, efectuó un análisis que no guardaba relación directa con el asunto de marras, en tanto, en el caso que citó para respaldar su determinación, el asunto aludí a una situación de inhabilidad dentro del marco de una sanción de carácter disciplinaria por cuenta de la Procuraduría General de la Nación en su condición de autoridad administrativa, lo que, claramente no guarda concordancia con el asunto aquí analizado, pues aquí el debate se circunscribe a una pena accesoria de inhabilidad impuesta por el Juzgado Cuarto Penal, es decir, corresponde a un pronunciamiento de autoridad jurisdiccional competente, al cual la accionante debía acatar, sin validar su actuación ante la autoridad del trabajo (subrayado y negrilla fuera de texto). Con sustento en ello, concluyó que en aplicación del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, no era necesario que Ecopetrol tuviera una autorización para el levantamiento del fuero sindical, pues, con la inhabilidad derivada de la pena accesoria que le fue impuesta por el Juez que resolvió el proceso penal, le era permitido proceder a la terminación unilateral del contrato de trabajo. Tales conclusiones, entonces, corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Para esta Sala, el razonamiento de la Corporación accionada en la decisión cuestionada de ninguna manera se percibe como ilegítimo o caprichoso; es más, se le precisa a la parte actora que la acción de tutela no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última ratio cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela 11Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Así, entonces, este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales específicas de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se confirmará la

debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo deprecado por Rafael Rodríguez Moros, a través de apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Rodríguez Moros.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 12Tutela de 2ª instancia nº. 132897

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RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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