CSJ - STP10552-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10552-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10552-2022 Radicación n°. 125442 Acta n° 182 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDUARDO ENRIQUE CEPEDA GARZÓN , a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 22 y 55 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-01874.CUI 11001020400020220152000 Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón
ANTECEDENTES
1. Manifestó el accionante EDUARDO ENRIQUE CEPEDA GARZÓN, a través de apoderada, que por hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2019, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de acto sexual violento agravado, el cual no aceptó.
2. Adujo que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para el 24 de noviembre de 2021, oportunidad en la
Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para el 24 de noviembre de 2021, oportunidad en la que el representante de la Fiscalía solicitó la nulidad de la actuación por error en la adecuación típica, pues en su criterio, los hechos correspondían al delito de injuria por vía de hecho y no al de acceso carnal violento.
3. Sostuvo que el 28 de febrero de 2022, luego de las intervenciones del Ministerio Público, el apoderado de la víctima y el defensor, la Juez 22 cognoscente, negó la nulidad planteada al analizar los elementos materiales probatorios y considerar que no se habían acreditado los principios de «trascendencia e instrumentalidad de las formas». Precisó que el fiscal no había revisado la formulación de imputación y los hechos se adecuaban al delito de acto sexual violento agravado.CUI 11001020400020220152000
Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón
4. Agregó que contra dicha decisión no se instauró recurso alguno y la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento manifestó su impedimento para continuar con el proceso, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 11 de marzo de 2022, no lo aceptó y envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 11 de marzo de 2022, no lo aceptó y envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
5. Refirió que en providencia del 4 de abril de 2022, la Corporación en mención declaró infundado el impedimento, al considerar que la mencionada funcionaria: i) no expuso la causal en la que fundamentaba la declaración de impedimento; ii) carece de fundamentación cómo su objetividad resultó afectada por la exposición de apartes del contenido de algunos elementos materiales probatorios y; iii) no se observa que el criterio de la juez se hubiera comprometido».
6. Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, pues desconoció que la Juez 22 Penal en mención valoró los elementos materiales probatorios y aunque no realizó un juicio de responsabilidad, sí lo hizo frente a la tipicidad, con lo que comprometió su imparcialidad y por ello, debía ser separada del conocimiento del asunto.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso.CUI 11001020400020220152000
Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en el auto del 4 de abril del año en curso, a pesar que la Juez 22 Penal del Circuito de
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en el auto del 4 de abril del año en curso, a pesar que la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento no indicó la causal de impedimento, se analizaron los argumentos expuestos en la decisión que negó la nulidad y se determinó que no había formulado juicios de valor que comprometieran su criterio, sin afectar los derechos del demandante, por lo que pidió negar la protección invocada.
9. La Juez 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que le correspondió conocer la manifestación de impedimento presentada por la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento, el cual no aceptó y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que en auto del 4 de abril de 2022, lo declaró infundado.
Refirió que la acción de tutela se basa en la inconformidad del accionante con lo decidido, sin que se estructure alguna causal de procedencia del amparo.
10. La Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá luego de relacionar la actuación procesal, refirió que no ha vulnerado derecho alguno al accionante y fue en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 4 de abril deCUI 11001020400020220152000
Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón 2022, que el 24 de mayo siguiente reasumió el conocimiento del proceso seguido contra CEPEDA GARZÓN. Afirmó que programó la audiencia de formulación de
Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón 2022, que el 24 de mayo siguiente reasumió el conocimiento del proceso seguido contra CEPEDA GARZÓN. Afirmó que programó la audiencia de formulación de acusación para el 27 de julio del presente año, oportunidad en la que la defensora del hoy accionante solicitó el aplazamiento al presentar inconformidad con lo resuelto por el Tribunal e informó que instauraría la presente acción de tutela.
11. La Procuradora Judicial I Penal 372 sostuvo que se debe conceder la protección invocada y separar del asunto a la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento, pues aunque no expresó ninguna causal de impedimento, la situación la ubica en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que «emitió un concepto previo, de fondo y sustancial con valoración de EMP».
12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero se allegó copia de la decisión objeto de controversia.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esCUI 11001020400020220152000
Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón competente para resolver la demanda de tutela instaurada
por EDUARDO ENRIQUE CEPEDA GARZÓN.
Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón competente para resolver la demanda de tutela instaurada
por EDUARDO ENRIQUE CEPEDA GARZÓN.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020400020220152000
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020400020220152000 Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
mencionados. 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220152000 Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón
16. En el presente caso, EDUARDO ENRIQUE CEPEDA GARZÓN, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 4 de abril de 2022, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, en el proceso seguido contra el hoy accionante.
17. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un
impedimento manifestado por la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, en el proceso seguido contra el hoy accionante.
17. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución
Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión por cuyo medio se declaró infundado el impedimento no procede recurso alguno, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión del auto objeto de cuestionamiento, por lo que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión objeto de controversia y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, a través deCUI 11001020400020220152000 Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón apoderada, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en el auto del 4 de abril del año en curso, la
apoderada, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en el auto del 4 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulan dicha figura. Adicionalmente, refirió que la funcionaria en mención, no indicó la causal con base en la cual fundaba el impedimento, pues se limitó a decir que «había realizado valoración probatoria». Sin embargo, sostuvo que de acuerdo con los argumentos expuestos se podía ubicar como causal de impedimento la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», frente a la cual trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y concluyó que el pronunciamiento de la titular del citado Juzgado lo hizo en ejercicio de su labor judicial, por lo que no se configuraba la aludida causal y además, tampoco comprometió su criterio frente a la materialidad del delito y responsabilidad de CEPEDA GARZÓN, para lo cual indicó:CUI 11001020400020220152000 Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón […] antes de iniciar con el análisis de los medios de conocimiento, la Juez hizo la advertencia que ello lo realizaba
Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón […] antes de iniciar con el análisis de los medios de conocimiento, la Juez hizo la advertencia que ello lo realizaba “sin ánimo de prejuzgar”, refiriéndose a continuación a las circunstancias en las que, presuntamente se desarrolló la conducta, sin que, en momento alguno, se advierta que haya realizado juicios valorativos a partir de los cuales concluyera que estaba probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. Y es que, el contenido de las entrevistas que expuso la Juez 22 no dan cuenta de circunstancia adicional a los hechos jurídicamente relevantes expuestos tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación, por lo cual, declarar fundado el impedimento planteado sería tanto como aceptar que cuando el juez analice los hechos en los que se fundamenta el juzgamiento para resolver las solicitudes que se presenten al interior del proceso -v.gr. nulidades y pruebas-, automáticamente quedarían impedidos para seguir con el conocimiento de la actuación. Una conclusión tal, desnaturaliza la actuación del juez al interior del proceso penal que, en últimas, se fundamenta en los hechos expuestos por el ente acusador pues solo a partir de estos puede adoptar las decisiones correspondientes, como se presenta al momento de decidir acerca de las solicitudes probatorias que están regidas por los supuestos fácticos, y además garantizar los derechos de cada una de
de estos puede adoptar las decisiones correspondientes, como se presenta al momento de decidir acerca de las solicitudes probatorias que están regidas por los supuestos fácticos, y además garantizar los derechos de cada una de las partes e intervinientes en atención al principio de congruencia. Entonces, afirmar que en el presente asunto se afectó la objetividad de la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones deCUI 11001020400020220152000 Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón Conocimiento de Bogotá al haber expuesto los hechos jurídicamente con base en unas entrevistas, resulta errado pues además que su análisis no trascendió de una simple exposición de circunstancias fácticas, no realizó juicios de valor que comprometieran su criterio, ya sea frente a la materialidad de la conducta o responsabilidad de Eduardo Enrique Cepeda Garzón. Por esos motivos, la Corporación demandada declaró infundado el impedimento presentado por la titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En ese orden, no se evidencia que la decisión en mención, configure una vía de hecho, es decir, que sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso,
que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Adicionalmente, debe indicar la Sala que EDUARDO ENRIQUE CEPEDA GARZÓN, so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones y se declare fundado el impedimento manifestado por la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pese a que la Juez 55 de dichaCUI 11001020400020220152000 Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón categoría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideraron que no se configuraba, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes. Lo anterior, resulta improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220152000 Número interno 125442 Tutela primera instancia Eduardo Enrique Cepeda Garzón 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria