CSJ - STP10552-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10552-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10552-2023 Radicación n° 133172
Acta: 177.
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la tutela promovida por Elkin Favián Romero Soto , en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal Municipal, la Fiscalía 388 Local contra el Delito de Violencia Intrafamiliar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá. Al trámite se vincularon el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG-, así como, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número 11001600001620205034800.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800
ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de noviembre de 2020, la Fiscalía Trescientos Cincuenta y Cinco de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación a Elkin Favián Romero Soto, por el delito de violencia intrafamiliar. Los cargos no fueron aceptados y no se impuso medida de aseguramiento. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá conoció del proceso penal, por reparto efectuado el 25 de noviembre del mismo año,
fueron aceptados y no se impuso medida de aseguramiento. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá conoció del proceso penal, por reparto efectuado el 25 de noviembre del mismo año, al que se asignó el radicado número 110016000016202050348 NI. 386505. El 30 de junio de 2021, se adelantó la audiencia concentrada –de procedimiento abreviado–. El 5 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia en la que se emitió sentido del fallo condenatorio, y se libró orden de captura en contra de Romero Soto. La audiencia de lectura del fallo se efectuó el 10 de octubre de ese mismo año. Se impuso una pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por violencia intrafamiliar agravada. Y, se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de noviembre de 2022. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO El 4 de noviembre de esa anualidad fue asignado el asunto al magistrado ponente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la alzada. El 26 de junio de este año, el procesado fue capturado para el cumplimiento de la pena. Elkin Favián Romero Soto interpuso acción de tutela, para que
Judicial de Bogotá para resolver la alzada. El 26 de junio de este año, el procesado fue capturado para el cumplimiento de la pena. Elkin Favián Romero Soto interpuso acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar. Cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia. Aduce que se encuentra privado de la libertad con sustento en una decisión arbitraria y solicita que se tenga en cuenta la declaración extrajuicio rendida por la presunta víctima, el pasado 19 de julio, en la que se retracta de los hechos denunciados. PRETENSIONES Pretende que, como mecanismo transitorio, se tutelen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata o de forma subsidiaria se le conceda la prisión domiciliaria. De igual modo, solicita que se ordene al ad quem del proceso penal resolver el recurso de apelación de forma prioritaria.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá informó que conoció del proceso penal que se adelantó en contra del actor, en sede de primera instancia. Adujo que no vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que, en todo momento salvaguardó sus
conoció del proceso penal que se adelantó en contra del actor, en sede de primera instancia. Adujo que no vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que, en todo momento salvaguardó sus garantías al debido proceso y de defensa. También señaló que, en la audiencia de juicio oral, interrogó a la víctima sobre la relación o grado de parentesco con el procesado, así como, si tenían hijos en común. Además, indicó que le advirtió de las consecuencias de un falso testimonio. En tal sentido, pidió ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 4 de noviembre de 2022, le correspondió conocer el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 10 de octubre de ese mismo año, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá. Advirtió que el procesado no ha allegado ninguna solicitud en el sentido de que se le conceda la libertad, la prisión domiciliaria o se le dé resolución prioritaria al recurso de apelación. También, advirtió que no haber emitido sentencia de segunda instancia, no obedece a negligencia o descuido del despacho, sino a la carga laboral con la que cuenta. Aunado a ello, señaló que en la actualidad el proyecto se encuentra en estudio para ser sometido a consideración de la Sala de Decisión. Además, aportó los datos estadísticos de ingresos y egresos del despacho desde el año 2012 hasta este año, aunado a una descripción pormenorizada acerca de la producción. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172
Decisión. Además, aportó los datos estadísticos de ingresos y egresos del despacho desde el año 2012 hasta este año, aunado a una descripción pormenorizada acerca de la producción. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO La Personería de Bogotá efectuó un recuento de la situación procesal y pidió ser desvinculada del trámite constitucional por la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice , le corresponde a la Sala determinar si las garantías fundamentales de Elkin Favián Romero Soto fueron vulneradas con ocasión de tres escenarios propuestos: de un lado, debido a la sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá. En segundo lugar, se analizará si la acción de tutela es procedente para valorar la declaración extrajuicio que presenta el actor en su escrito de tutela. Por último, se examinará, si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
se analizará si la acción de tutela es procedente para valorar la declaración extrajuicio que presenta el actor en su escrito de tutela. Por último, se examinará, si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial por el término que ha tomado decidir en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual
configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así, pues, se abordará el análisis correspondiente al primer escenario de vulneración propuesto por el actor, esto es, la presunta vulneración de las garantías fundamentales por cuenta de la sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2022. i) La tutela contra la sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2022 Para ello, le corresponde a la Sala estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y en caso de que se cumplan, analizará si se incurre en algún defecto específico. De cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como generales y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Sobre el particular, se anticipa desde ya que no se satisfacen los presupuestos generales. Pues, aunque el asunto reviste de relevancia constitucional 2; no se cuestiona una irregularidad procesal que tenga un efecto determinante en la decisión debatida; la parte actora identifica los hechos y los derechos que provocaron la presunta vulneración de las garantías fundamentales; y, no se trata de un tutela contra una decisión 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.2 Toda vez que se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de una providencia condenatoria, por la cual se encuentra privado de la libertad.
7Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO emitida en el mismo trámite; resulta cierto que, no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, es evidente que, en punto al requisito de subsidiariedad, este no se satisface comoquiera que en la actualidad se encuentra en curso el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de octubre de 2022. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tiene la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Ante esta situación, cobra fuerza el argumento aducido por la
garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Ante esta situación, cobra fuerza el argumento aducido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en el informe indicó que –a la fecha en el que lo rindió– no existen 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO solicitudes por parte del actor tendientes a pedir su libertad inmediata, o en su defecto, la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria. Pues, es allí, ante el juez natural, donde la parte accionante debe efectuar sus postulaciones y no en la acción de tutela, en tanto, como se indicó éste trámite no es supletorio, ni debe invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial del proceso ordinario. ii) Lo que atañe a la valoración de la declaración extrajuicio Por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para valorar la declaración extrajuicio presuntamente rendida por la víctima, según lo pretende el actor en su escrito de tutela, ya que, para ello, existen unas etapas probatorias al interior del proceso penal que deben surtirse de conformidad con lo señalado en la Ley procedimental aplicable al caso. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el
conformidad con lo señalado en la Ley procedimental aplicable al caso. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. iii) La presunta mora judicial por el término que ha tomado decidir el recurso de apelación Se aprecia que la sentencia condenatoria fue emitida el 10 de octubre de 2022 y el asunto fue repartido al despacho ponente en la Sala 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre del mismo año, es decir que, a la fecha han transcurrido nueve (9) meses – descontando el tiempo de la vacancia judicial – sin que se haya emitido fallo de segunda instancia. Al respecto, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, establece un término de quince (15) días para resolver la apelación de la sentencia y dispone que el juez citará a las partes dentro de los diez (10) días siguientes para la lectura del fallo. Adicionalmente, señala que, si la competencia es del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. En los siguientes términos señala:
ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
con diez (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. En los siguientes términos señala: ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
El juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. Ahora, no se puede desconocer que el problema estructural de la congestión judicial incide en el cumplimiento de los términos judiciales. No obstante, esta situación por sí misma, no es razón suficiente para dejar en suspenso indeterminado los procesos judiciales. Por ello, la Corte Constitucional ha definido unos presupuestos para identificar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la
10Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede el amparo por mora judicial a través de la acción de tutela. Así, la Corte Constitucional con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14) , entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). iv) Se está ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230 de 2013). De acuerdo con lo anterior, se observa que, aunque el término legal para emitir el fallo de segundo grado se encuentra vencido, comoquiera que, en este caso han transcurrido nueve (9) meses, también resulta cierto que, en la actualidad el proyecto se encuentra en estudio
legal para emitir el fallo de segundo grado se encuentra vencido, comoquiera que, en este caso han transcurrido nueve (9) meses, también resulta cierto que, en la actualidad el proyecto se encuentra en estudio para ser discutido por la Sala de Decisión. De igual modo, la accionada aportó información relativa a demostrar el estado actual de carga laboral 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO del despacho y se presentaron razones suficientes que descartan una dilación injustificada. Razones que impiden declarar la mora judicial en el caso concreto. Finalmente, no hay lugar a un amparo transitorio, dado que, no se advierten situaciones que conlleven una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor y que ameriten una intervención inmediata. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a los escenarios uno y dos de vulneración y negará el amparo en lo que atañe al término que ha tomado decidir el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, toda vez que no se advierte mora judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Elkin Favián Romero Soto , en los términos referidos en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la tutela interpuesta por Elkin Favián
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Elkin Favián Romero Soto , en los términos referidos en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la tutela interpuesta por Elkin Favián Romero Soto, en lo que respecta al término transcurrido para decidir el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
12Tutela de 1ª instancia n.˚ 133172 CUI 11001020400020230185800 ELKIN FAVIÁN ROMERO SOTO TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13