CSJ - STP10553-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10553-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10553-2020 Radicación nº 113539 Acta 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOEL ANTONIO OSORIO RAMOS contra el fallo de 16 de octubre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y laRadicado nº 113539
JOEL ANTONIO OSORIO RAMOS
Impugnación 2 Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de la ciudad de Valledupar. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados por el mencionado juzgado mediante auto de 10 de julio de 2020, al negarle el subrogado de libertad condicional, pese a cumplir con los requisitos establecidos en la norma para su procedencia. En consecuencia solicitó conceder su libertad por vía de tutela. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 2 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 2 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado y demás partes vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que actualmente vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante en el proceso penal con radicado No. 20001-31-07001-2018-00853-00.Radicado nº 113539
JOEL ANTONIO OSORIO RAMOS
Impugnación 3 Que mediante auto de 10 de julio del presente año negó el subrogado de libertad condicional reclamado por JOEL ANTONIO OSORIO y con decisión de 2 de octubre siguiente resolvió los recursos de reposición y apelación negando el primero y concediendo el segundo ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar sostuvo que ha remitido todas las solicitudes del accionante al juez de ejecución de penas que vigila su condena y que corresponde a dicha autoridad pronunciarse sobre la procedencia de libertades y subrogados.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo constitucional reclamado luego de considerar que la actuación censurada por el accionante aún se encuentra en trámite en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pendiente de resolverse el recurso de apelación que presentó contra el auto que le negó la libertad condicional. Para el tribunal, tal situación hace improcedente la acción de tutela en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.Radicado nº 113539
JOEL ANTONIO OSORIO RAMOS
Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su deseo de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su
Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicado nº 113539
JOEL ANTONIO OSORIO RAMOS
Impugnación 5 Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional,
improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarloRadicado nº 113539
JOEL ANTONIO OSORIO RAMOS
Impugnación 6 como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. Del contenido de la demanda se puede colegir que la intención del accionante es que por vía de tutela se analice la procedencia del subrogado y se acceda a la libertad condicional.
Sin embargo, una postura de esa naturaleza desconoce el requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo, pues
procedencia del subrogado y se acceda a la libertad condicional. Sin embargo, una postura de esa naturaleza desconoce el requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo, pues de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado se advierte que la solicitud de libertad condicional presentada por el actor ante el juez de ejecución de penas aún se encuentra en curso en sede de apelación, es decir, la negativa del subrogado no ha cobrado ejecutoria y será entonces ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (juez de segunda instancia) donde deberá encaminar todos sus esfuerzos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige el subrogado que reclama. Como el proceso penal aún se encuentra en curso, cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario. Allí, el actor tendrá la posibilidad de allegar los elementos de prueba que considere pertinentes de cara al supuesto de hecho que advierte probado y fue desconocido por el juzgado accionado. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios deRadicado nº 113539
JOEL ANTONIO OSORIO RAMOS
Impugnación 7 instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los
Impugnación 7 instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. En ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Lo anterior porque de aceptarse la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que susciten de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y
instancia adicional que haría interminables las controversias que susciten de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado nº 113539
JOEL ANTONIO OSORIO RAMOS
Impugnación 8 excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales cuando quien acude a ella no tiene otro medio de defensa judicial idóneo. Por lo anterior, como el recurso de apelación que formuló el actor contra el auto de 10 de julio de 2020 no se ha resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que respecto a su trámite se presente, deberá debatirse al interior del mismo y ser resulta por el juez natural de la causa. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 113539
JOEL ANTONIO OSORIO RAMOS
Impugnación 9
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria