CSJ - STP10553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230031001 Radicación n.° 132340 STP10553-2023 (Aprobado acta n°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el actor acude a la acción de tutela para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso en el cual resultó condenado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, en el radicado N° 540016001134202103013, tras considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no ser notificado de las audiencias que se adelantaron dentro del proceso penal.
II. HECHOSCUI: 54001220400020230031001
Tutela de segunda instancia n.° 132340 CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ 1.- CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ manifestó que el 6 de octubre de 2021 se adelantó un procedimiento de allanamiento en el «Lote 14», a unas cuadras de su residencia, ubicada en el Barrio Antonia Santos de la ciudad de Cúcuta. Agrega que, un funcionario del Grupo de Operaciones Especiales ingresó a su residencia sin orden judicial, por lo que extralimitó
cuadras de su residencia, ubicada en el Barrio Antonia Santos de la ciudad de Cúcuta. Agrega que, un funcionario del Grupo de Operaciones Especiales ingresó a su residencia sin orden judicial, por lo que extralimitó sus funciones y, adicionalmente, usó inadecuadamente la fuerza, agrediéndolo verbal y físicamente. 2.- Precisa que, aunque en el informe se plasma que la captura fue a unos metros de donde se realizó el allanamiento y en virtud de labores de registro y control, lo cierto es que no sucedió de esa manera, pues fue capturado de forma ilegal en su residencia, sin una orden judicial. 3.- Por los hechos mencionados, el 7 de octubre de 2021, se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, en la que se declaró la legalidad de la captura, tras considerar que no se evidenciaba vulneración a garantías fundamentales y, posteriormente se le imputaron los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4.- El 21 de marzo de 2023, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a CALIXTO P ÉREZ HERNÁNDEZ, a la pena de 108 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de
HERNÁNDEZ, a la pena de 108 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta decisión quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2021.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2CUI: 54001220400020230031001 Tutela de segunda instancia n.° 132340 CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ 5.- CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ acudió a la solicitud de amparo para objetar el fallo que lo condenó, expuso que el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no fue citado a las audiencias dentro del proceso penal en su contra. 6.- El 19 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado. Consideró que de los documentos obrantes en el expediente se observa que el procesado fue notificado y estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia. Precisó que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y no lo hizo. Por último, añadió que no se observa vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa, pues en todo el proceso penal estuvo acompañado por un abogado de la Defensoría del Pueblo. 7.- Contra la anterior decisión, CALIXTO P ÉREZ H ERNÁNDEZ interpuso recurso de impugnación, pero no presentó las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- Contra la anterior decisión, CALIXTO P ÉREZ H ERNÁNDEZ interpuso recurso de impugnación, pero no presentó las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2581 de 1991 y el Decreto 333 de 2023, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. 3CUI: 54001220400020230031001 Tutela de segunda instancia n.° 132340
CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ
b. Problema jurídico 9.- Conforme a los hechos del caso, esta Sala le corresponde determinar si el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de CALIXTO P ÉREZ HERNÁNDEZ al no haberlo notificado de las audiencias llevadas a cabo en el proceso penal seguido en su contra, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 21 de marzo de 2023, por el delito de fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, por último, y de superarse lo anterior, estudiará la supuesta configuración del defecto procedimental invocado. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la 4CUI: 54001220400020230031001 Tutela de segunda instancia n.° 132340 CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5CUI: 54001220400020230031001 Tutela de segunda instancia n.° 132340 CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales
procedibilidad. 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de CALIXTO P ÉREZ H ERNÁNDEZ, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la discusión sobre la garantía del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que no fue notificado de las audiencias, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado. 6CUI: 54001220400020230031001 Tutela de segunda instancia n.° 132340 CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ 15.- Adicionalmente, (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada es del 21 de marzo de 2023, y aquella fue presentada el 07 de julio de 2023, transcurriendo cuatro meses. 16.- Como el ataque principal se dirige a cuestionar la ausencia de notificación de las audiencias en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra, lo cual, le impidió ejercer su derecho de defensa, el principio de subsidiariedad se analizará a continuación junto con la posible
notificación de las audiencias en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra, lo cual, le impidió ejercer su derecho de defensa, el principio de subsidiariedad se analizará a continuación junto con la posible vulneración al derecho al debido proceso. 17.- CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ adujo no fue notificado de las audiencias adelantadas en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra (54001600113420210301300), lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, por lo que resultó condenado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta. 18.- Sin embargo, de la revisión del proceso N° 54001600113420210301300, una vez verificada las actas y registros de audiencias se observa que, CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ compareció a la audiencia de acusación1, a la audiencia preparatoria23, al juicio oral4, y a la audiencia de lectura de fallo 5, en la cual fue condenado y no se interpuso recurso alguno. 19.- El único momento en el que CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ, no estuvo presente en el proceso, fue en la audiencia de continuación del 1 Acta No. 044 del 21 de enero de 2021. 2 Acta No. 230 del 8 de marzo de 2021.
3 Acta No. 323 del 25 de marzo de 2021. 4 Acta No. 1158 del 24 de octubre de 2022. 5 Acta No. 322 del 21 de marzo de 2023. 7CUI: 54001220400020230031001 Tutela de segunda instancia n.° 132340 CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ juicio oral 6 que se desarrolló el 21 de febrero del 2023, en la cual, el defensor renunció a algunos testimonios porque no pudo ubicar a las personas y porque no tenían relación directa ni indirecta con el delito investigado. 20.- En ese orden, se constata que el accionante todo el tiempo tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, le fueron comunicadas las diferentes etapas a él y a su abogado, por lo que acudió a todas las diligencias, menos a la continuación del juicio oral del 21 de febrero de 2023. 21.- Además, se advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, puedo ejercer su derecho de defensa, pues siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. 22.- En suma, se descarta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presunta falta de citación en el proceso pues, como consta en las actas diligenciadas por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, asistió a todas las audiencias a excepción de una, lo que no hubiese sido posible si no se le notificaba la fecha, hora y vínculo. Además, en el transcurso de las diligencias se mostró de acuerdo
Penal del Circuito de Cúcuta, asistió a todas las audiencias a excepción de una, lo que no hubiese sido posible si no se le notificaba la fecha, hora y vínculo. Además, en el transcurso de las diligencias se mostró de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el trámite impartido por el juzgado. 23.- Asimismo, resulta claro que el actor no agotó los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer su inconformidad contra la condena de 108 meses que se le 6 Acta No. 230 del 21 de febrero de 2023. 8CUI: 54001220400020230031001 Tutela de segunda instancia n.° 132340 CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ impuso, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , esto es el recurso de apelación y eventualmente la casación. 24.- En ese sentido, no puede ahora pretender que se reviva dicho debate procesal alegando una vulneración a sus derechos fundamentales por la ausencia de notificación para que asistiera a las diligencias, ya que con tal propósito debió intervenir activamente en el proceso, agotando el recurso ordinario en contra de la decisión que resultó adversa a sus intereses. 25.- Así las cosas, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr un pronunciamiento que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco de la respectiva actuación judicial y mucho menos
mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr un pronunciamiento que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco de la respectiva actuación judicial y mucho menos para revivir oportunidades procesales y términos judiciales que ya fenecieron. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto. g. Conclusión. 26.- Con base en las anteriores consideraciones, esta sala concluye que: i) está acreditado que el actor fue notificado de todas las audiencias que se llevaron en el proceso penal seguido en su contra y fue representado por un profesional del derecho; ii) se incumplió el principio de subsidiariedad, en tanto el recurrente no interpuso recurso de apelación contra su condena, es decir, que no se colman los requisitos generales de procedencia de la acción, por tanto, el amparo debe declararse improcedente y no negarse como lo hizo el a quo ; en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado. 9CUI: 54001220400020230031001 Tutela de segunda instancia n.° 132340 CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que decidió «NO CONCEDER» la acción de tutela interpuesta por el señor CALIXTO PÉREZ
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que decidió «NO CONCEDER» la acción de tutela interpuesta por el señor CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI: 54001220400020230031001 Tutela de segunda instancia n.° 132340
CALIXTO PÉREZ HERNÁNDEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11