🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10554-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10554-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10554-2020 Radicación nº 113694 Acta 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y liberad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 7º Penal de Circuito Especializado de Bogotá, trámite al que se dispuso vincular al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado accionado.Radicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ al negarle, mediante autos de 26 de diciembre de 2019 y 5 de marzo de 2020, el subrogado de libertad condicional deprecado con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 24 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción

valoración de la gravedad de la conducta punible. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 24 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta al accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, destinación ilícita de inmuebles y porte ilegal de armas.

Respecto a los fundamentos de la demanda, precisó que mediante auto de 29 de diciembre de 2019 negó al actor elRadicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 3 subrogado de libertad condicional por cuanto no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible, derivada de sus múltiples participaciones en conductas delictiva «que generaron alamar y zozobra en el colectivo social». A su respuesta anexó copia de la mencionada decisión.

2. El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que en el presente asunto no se encontraban acreditadas las exigencias de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en razón a que los autos censurados no desconocieron garantías constitucionales al accionante,

Bogotá manifestó que en el presente asunto no se encontraban acreditadas las exigencias de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en razón a que los autos censurados no desconocieron garantías constitucionales al accionante, quien incluso ha podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la segunda instancia. Por otro lado, concluyó que la negativa de libertad condicional atendió la legislación penal y el criterio jurisprudencial aplicables al caso. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que lo resuelto por los juzgados accionados no configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Consecuente con lo anterior, citó algunos apartes de los autos censurados y concluyó que la negativa de la libertad condicional al actor estuvo precedida de un debido análisis deRadicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 4 sus antecedentes y personalidad, la gravedad de los comportamientos sancionados y la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario. Finalmente sostuvo que tales decisiones no se advertían caprichosas o arbitrarias, y que por el contrario, se sustentaron en la ley y jurisprudencia vigentes, que imponen tener de presente la valoración de la gravedad de la conducta punible. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que la decisión que le negó su libertad

presente la valoración de la gravedad de la conducta punible. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que la decisión que le negó su libertad condicional se centró exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta punible y dejó de lado su proceso de resocialización como condenado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acciónRadicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 5 constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estosRadicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 6 pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 6 pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 7

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: 3.1 OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ se encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el Juzgado 7º Penal de Circuito Especializado de Bogotá al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, destinación

Juzgado 7º Penal de Circuito Especializado de Bogotá al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, destinación ilícita de inmuebles y porte ilegal de armas. 3.2 Mediante decisiones de 26 de diciembre de 2019, confirmada el 5 de marzo del año en curso, los jueces de primera y segunda instancia que vigilan el cumplimiento de la condena le negaron la libertad condicional deprecada luego de concluir que el sentenciado no superaba la valoración de la gravedad de la conducta punible. Así, expresaron que si bien se encontraba acreditado el factor objetivo, no ocurría lo mismo con el aspecto subjetivo. Sobre el particular el juzgado de primera instancia precisó:Radicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 8 «Pese a que se cumple en esta oportunidad la exigencia objetiva para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional […], no ocurre lo mismo con la valoración que estamos obligados a hacer de la conducta punible por la cual fue sancionado. En uno de los procesos se señala que el condenado formaba parte de un grupo de siete (7) personas que portando armas de fuego asaltaron el establecimiento La Campana Servicios de Acero de la ciudad de Bogotá, los que ingresando armados tomaron el control del lugar, despojando además a sus víctimas de dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares.

En el otro de los expedientes y formando parte de otra banda criminal integrada por 11 personas más, fue condenado por

lugar, despojando además a sus víctimas de dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares.

En el otro de los expedientes y formando parte de otra banda criminal integrada por 11 personas más, fue condenado por expender sustancia estupefaciente en los municipios de Fontibón, Usme, Kennedy y Mosquera, valiéndose de menores de edad y afectando centros educativos, para lo cual destinaron un inmueble en donde se almacenaba la droga, lugar en donde además se incautó un arma de fuego. Al considerarse la naturaleza y modalidad de los hechos por los que fue investigado y condenado, se concluye que se trata de eventos que causan la mayor alarma en la sociedad que si siente atacada y vulnerada en su seguridad y tranquilidad, demandado una eficaz y ejemplarizante respuesta de la administración de justicia, circunstancias que nos obligan a señalar que en este caso la retribución justa falta por ser cumplida en mayor proporción conforme al daño causado». Luego de que el accionante insistiera en la procedencia del subrogado por la readaptación que ha tenido durante el tratamiento penitenciario y la conducta buena y ejemplar con la que ha sido calificado, el ad quem resolvió la alzada en los siguientes términos: «[…] el hecho delictivo endilgado al aquí sentenciado OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ, excede los criterios de gravedad en que forma antecedente y abstracta ha considerado el legislador respecto de la fijación de los mínimos y máximos de la sanción penal; y para ello se

GARAY GONZÁLEZ, excede los criterios de gravedad en que forma antecedente y abstracta ha considerado el legislador respecto de la fijación de los mínimos y máximos de la sanción penal; y para ello se debe decir que la conducta ejecutada en este asunto en extremo fue grave, en la medida que, no bastando con haber participado siete (7) personal en la comisión del delito, entre las que se encontraba el aquí sentenciado, las mismas se hicieron pasar por miembros de la PolicíaRadicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 9 Nacional para abordar de una manera más fácil y sobre segura a sus víctimas sin permitirles capacidad de reacción […]».

4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el

finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución deRadicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 10 penas, ni determina los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez

«Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional concluyó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

5. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible y la afectación al bien jurídico, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores en atención a las ideas de resocialización y reinserción social del condenado1. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es 1 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad.

los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es 1 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 11 compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

6. Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue la valoración de la gravedad de la conducta y la afectación al bien jurídico tutelado, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momentoRadicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 12 descontada, el comportamiento del condenado, el arraigo

tutelado, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momentoRadicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 12 descontada, el comportamiento del condenado, el arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación. Por lo anterior, al obviar ese referente jurisprudencial, los demandados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo. En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, dejará sin efectos las decisiones de 26 de diciembre de 2019 y 5 de marzo de 2020, emitidas por l os Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 7º Penal de Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por elRadicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 13 accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado

por OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ.

2. DEJAR sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 26 de diciembre de 2019 y 5 de marzo de 2020, por l os Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 7º Penal de Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente.

3. ORDENAR el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.Radicado n° 113694

partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.Radicado n° 113694

OMAR DAVID GARAY GONZÁLEZ

Impugnación 14

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...