CSJ - STP10554-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10554-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230087801 Radicación n.° 132361 STP10554-2023 (Aprobado acta n°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.
En síntesis, la accionante -a quien se le reconoció una pensión de jubilación por su trabajo en el sector públicoconsidera que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al no acceder al reajuste de la devolución de saldos que fue reconocida a su favor por las cotizaciones que realizó cuando trabajó en el sector privado.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
CUI: 11001020500020230087801
MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA 1.- MARÍA DE LOS R EYES M ERCADO P ITALÚA nació el 6 de enero de 1962 y, según manifestó, durante su vida laboral se desempeñó
MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA 1.- MARÍA DE LOS R EYES M ERCADO P ITALÚA nació el 6 de enero de 1962 y, según manifestó, durante su vida laboral se desempeñó como docente en diferentes instituciones públicas y privadas. 2.- El 28 de abril de 2017, por su labor de docente al servicio del Estado, el Fondo Nacional del Magisterio reconoció a su favor pensión de jubilación. 3.- Indicó que cuando cumplió 57 años de edad, solicitó a la AFP Porvenir la devolución de saldos por el tiempo que cotizó cuando trabajó en el sector privado (aportó 683 semanas1), lo cual fue reconocido el 22 de abril de 2019, con un valor de $1’433.017. 4.- Dado que, en su criterio, no se incluyó el bono pensional ni el tiempo cotizado al régimen de prima media, promovió proceso ordinario laboral. Allí sus pretensiones fueron negadas el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, por lo que MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA decidió apelar la decisión. 5.- El 13 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia de primera instancia. En síntesis, porque si bien la devolución de saldos es compatible con la pensión de jubilación, lo cierto es que de conformidad con los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 1748 de 1995, para redimir el bono pensional (tipo A) de manera normal es necesario tener -para el caso de las mujeres60 años, y al momento de
conformidad con los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 1748 de 1995, para redimir el bono pensional (tipo A) de manera normal es necesario tener -para el caso de las mujeres60 años, y al momento de presentar la demanda la señora MERCADO PITALÚA tenía 58. Además, el Tribunal precisó: 1 653 a Colpensiones y las 30 semanas restantes a Porvenir S.A. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA […] es dable examinar si habría lugar a su redención anticipada, la cual es posible, siempre que al computar el valor del bono pensional, la actora no alcanzara a reunir: (i) los presupuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a la garantía de pensión mínima de vejez, (ii) Si a la edad de 60 años, la interesada no alcanzara a reunir los requisitos establecidos en los artículo 64 ibídem, esto es, la pensión de vejez, en el RAIS, y (iii) y si el bono pensional, no ha sido negociado con el fin de completar el capital suficiente que financie una pensión de vejez en las modalidades legales. Lo anterior es relevante, pues los recursos que un afiliado tiene en su cuenta de ahorro individual, en el RAIS, están diseñados especialmente para que aquel enfrente las contingencias de la seguridad social como la vejez, por lo que es necesario que la decisión que permita el acceso a la devolución de saldos, determine detalladamente la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión
enfrente las contingencias de la seguridad social como la vejez, por lo que es necesario que la decisión que permita el acceso a la devolución de saldos, determine detalladamente la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema. En ese orden de cosas, debe la Sala señalar que, en el plenario no obra prueba alguna que lleve a determinar el valor del bono pensional a que tiene derecho la actora, dato que resulta ser de suma importancia a fin de establecer, si, con su inclusión en la cuenta de ahorro individual, alcanza a reunir el capital suficiente para tener derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, además, permite descartar si para la fecha de su redención normal se reunía o no el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, así fuere de un salario mínimo legal (CC T-445A2015; CE, Sección Segunda Subsección B, 4 dic. 2008, exp. 68001-23-15-0002008-00432-01). Adicionalmente, tampoco milita prueba que acredite que el bono pensional ha sido o no objeto de negociación en el mercado secundario de valores, para así tener certeza si hay lugar o no a la redención normal del bono. 6.- Por lo tanto, el Tribunal concluyó que no era posible la redención anticipada del bono pensional porque ello incidiría potencialmente en el derecho a obtener una pensión de vejez. 7.- Contra esta última decisión MARÍA DE LOS R EYES MERCADO PITALÚA interpuso el recurso extraordinario de casación. El 18
potencialmente en el derecho a obtener una pensión de vejez. 7.- Contra esta última decisión MARÍA DE LOS R EYES MERCADO PITALÚA interpuso el recurso extraordinario de casación. El 18 de agosto de 2022 el Tribunal no concedió el recurso por no cumplir con el requisito mínimo de los 120 SMLMV. 8.- El 13 de junio de 2023 MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA instauró acción de tutela por considerar que la sentencia laboral 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA de segunda instancia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al incurrir en dos defectos 8.1.- Decisión sin motivación: por cuanto el Tribunal, al momento de valorar las pruebas, no estudiaron el monto o valor del bono pensional tipo A para verificar que el monto era suficiente para subsidiar una pensión de vejez. 8.2.- Desconocimiento del precedente: Refirió que en la Sentencia SL1142-2021, la Sala de Casación Laboral ha establecido los requisitos para la redención del bono pensional. 9.- Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 13 de mayo de 2022 y ordenar a la Sala accionada que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- El 28 de junio de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no satisfacía el requisito de inmediatez, ya que habían
10.- El 28 de junio de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no satisfacía el requisito de inmediatez, ya que habían transcurrido más de seis meses entre el momento en que se negó la concesión del recurso extraordinario de casación (18 de agosto de 2022) y la presentación de la acción de tutela (13 de junio de 2023). Agregó que no se evidenció ninguna circunstancia que justificara la tardanza ni para flexibilizar el requisito de inmediatez. 11.- MARÍA DE LOS R EYES M ERCADO P ITALÚA impugnó la decisión el 25 de julio de 2023. Manifestó que la tutela sí es procedente porque no tenía los recursos para pagar un abogado que presentara la 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA acción de tutela, ligado a que es una persona de especial protección por razones de salud.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 13.- ¿La Sala de Decisión Civil- ¿Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA, al no acceder al reajuste de la devolución de saldos que fue reconocida a su favor por las cotizaciones que realizó cuando trabajó en el sector privado? 14.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 6Tutela de segunda instancia
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA señora MARÍA DE LOS R EYES M ERCADO P ITALÚA, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. 18.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) aunque pasaron más de 9 meses entre la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación y la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que esta Sala ha determinado, de manera pacífica, que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto de inmediatez se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo (CSJ STP3112-2021,
relacionados con pensiones, el presupuesto de inmediatez se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo (CSJ STP3112-2021,
STP6902-2021, STP12334-2022, STP12722-2022, STP16232-2022,
STP16198-2022, STP250-2023, STP255-2023 y STP7555-2023, entre otras; Cfr. CC SU-637-2016). 19.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 20.- En el escrito de tutela MARÍA DE LOS R EYES M ERCADO PITALÚA sostuvo que la Sala accionada incurrió en dos defectos: decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. No obstante, las 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA inconformidades expuestas respecto del primero se basan en la supuesta indebida valoración probatoria del Tribunal, por lo que la Sala estudiará
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA inconformidades expuestas respecto del primero se basan en la supuesta indebida valoración probatoria del Tribunal, por lo que la Sala estudiará ese punto a partir del defecto fáctico. Así las cosas, a continuación, la Sala expondrá el alcance de los dos defectos, partiendo del desconocimiento del precedente, para luego determinar si se configuró alguno de los dos. 21.- Respecto del defecto por desconocimiento del precedente , esta Sala ha señalado que […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso
particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP62652023) 22.- Sobre el defecto fáctico, esta Sala ha indicado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), la accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA
(CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.
Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 23.- Ahora bien, al revisar los cuestionamientos de la accionante, la Sala no evidencia que se hubiera configurado alguno de esos dos defectos. 24.- Por un lado, en la Sentencia SL1142-2021, traída a colación por la accionante, la Sala de Casación Laboral indicó que (i) la redención
defectos. 24.- Por un lado, en la Sentencia SL1142-2021, traída a colación por la accionante, la Sala de Casación Laboral indicó que (i) la redención normal del bono pensional tipo A se cumple cuando -entre otros requisitosla persona beneficiaria tiene 60 años de edad -si es mujer- (artículo 20 del Decreto 1748 de 1995), y procede por solicitud «de la administradora de pensiones privada, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión y dicho bono ha sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores […]»; (ii) la redención anticipada se da cuando -entre otros supuestosla persona afiliada « no cumple con el requisito de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión de vejez, y el bono pensional, si hay lugar a él, no ha sido negociado […]» (Cfr. artículo 16 del Decreto 1748 de 1995); y (iii) no es viable acceder a devolver el valor de un bono pensional si aún no se ha determinado la viabilidad jurídica de su redención y pago (i.e. si es posible lograr el reconocimiento de una pensión de vejez). 25.- Así, en el caso concreto se evidencia que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no accedió a la redención del bono pensional (i) normal, en tanto al momento de la presentación de la demanda MARÍA DE LOS R EYES
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no accedió a la redención del bono pensional (i) normal, en tanto al momento de la presentación de la demanda MARÍA DE LOS R EYES 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA MERCADO PITALÚA no había cumplido 60 años de edad (requisito que actualmente ya satisface, por lo que puede autorizar al fondo de pensiones para que adelante el trámite pertinente, según lo expuesto en el párrafo anterior); y (ii) anticipada, por cuanto no había prueba alguna sobre el valor del bono pensional, lo cual « resulta ser de suma importancia a fin de establecer, si, con su inclusión en la cuenta de ahorro individual, alcanza a reunir el capital suficiente para tener derecho a la pensión de vejez […]» (ver supra, párr. n.° 5). 26.- Aunque en la acción de tutela la señora MERCADO PITALÚA afirma que el monto del bono era insuficiente para subsidiar una pensión de vejez (por lo que debió reconocerse la devolución de saldos incluyendo la redención anticipada), lo cierto es que no se demostró que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, existiera en el expediente del proceso ordinario una prueba que diera cuenta de ello, sin que ello pueda subsanarse con lo alegado en este trámite constitucional. 27.- Así las cosas, la Sala estima que la decisión de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
subsanarse con lo alegado en este trámite constitucional. 27.- Así las cosas, la Sala estima que la decisión de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no fue arbitraria o irrazonable, ya que a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral y de lo probado en el proceso ordinario, encontró que no era posible acceder a la redención anticipada del bono pensional. f. Conclusión 28.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo. Ello, tras constatar que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA Distrito Judicial de Montería no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de MARÍA DE LOS R EYES MERCADO PITALÚA, ya que a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral y de lo probado en el marco del proceso ordinario, encontró que no era posible acceder a la redención anticipada del bono pensional, sin que esa decisión sea arbitraria o irrazonable ni configure un defecto por desconocimiento del precedente ni un defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada para negar la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132361
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MARÍA DE LOS REYES MERCADO PITALÚA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13