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CSJ - STP10555-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10555-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10555-2020 Radicación N°. 113786 Acta 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CHALDS JERSON RODRÍGUEZ VELANDIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2020 que, negó el amparo invocado en contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y trabajo.Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el registro de inhabilidad para el desempeño de cargo públicos contenido en el certificado ordinario de antecedentes, proferido por la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del accionante. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, la acción de tutela correspondió a los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, sin embargo, atendiendo a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017, se remitió ante la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca para lo de su cargo. El 21 de octubre de 2020, esta última autoridad, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las

Cundinamarca para lo de su cargo. El 21 de octubre de 2020, esta última autoridad, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que, el accionante fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 12 de marzo de 2012 a la pena principal de 158 meses de prisión, multa de 1180 SMMLV y

2Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término a la fijada como pena principal, al ser hallado responsable del delito de lavado de activos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 5 de noviembre de 2013 y el 2 de abril de 2014, esta Corporación inadmitió la demanda de casación, adquiriendo firmeza el 8 de mayo de 2014. En relación a los hechos de la acción constitucional expuso que, la misma se debe ser negada, por cuanto, a través de oficio N.º 2062 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, se le informó de la concesión de libertad por pena cumplida, el levantamiento de la prohibición de salida del país

de oficio N.º 2062 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, se le informó de la concesión de libertad por pena cumplida, el levantamiento de la prohibición de salida del país y la rehabilitación de derechos y funciones públicas. Por lo anterior, consideró que no vulneró prerrogativa alguna del actor.

2. La Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues acorde a lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, entre otras, deben ser registradas en la división de registro, control y correspondencia de esa entidad, para efectos de la

3Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia expedición del certificado de antecedentes, sin que se pueda predicar vulneración alguna de derechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 3 de noviembre de 2020, negó el amparo de los derechos al debido proceso, habeas data y trabajo del accionante, al estimar que con acierto y amparada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación le corresponde reportar en el sistema SIRI, desde la fecha de ejecutoria de la sanción proferida en contra del accionante, 8 de mayo de 2014 y con fecha de finalización -7 de mayo de 2024, la anotación de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, al reflejar la realidad procesal, esto es haber sido condenado por delito

fecha de finalización -7 de mayo de 2024, la anotación de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, al reflejar la realidad procesal, esto es haber sido condenado por delito doloso. Consideró que, devino admisible lo señalado por la accionada de no poder suprimir tal anotación como quiera que la misma se trata de una inhabilidad de orden legal que operó automáticamente por la sentencia impuesta contra de RODRÍGUEZ VELANDIA y que deberá extenderse por 10 años. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó. Expuso que, se debe dar una aplicación preferente 4Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia al derecho al trabajo en relación con la disposición normativa que predica la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como quiera que dicha prerrogativa debe primar una vez la persona ha cumplido la sanción penal, sin que resulte meritorio que una vez cumpla su sentencia “siga soportando tal condena porque para la autoridad penal ya cumplió pero para la administrativa le faltan siete años, sin oportunidad laboral en lo público.” Así las cosas, demanda la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CHALDS JERSON RODRÍGUEZ VELANDIA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

el recurso de impugnación interpuesto por CHALDS JERSON RODRÍGUEZ VELANDIA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

5Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos

principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. 6Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

4. La demanda de CHALDS JERSON RODRÍGUEZ

mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

4. La demanda de CHALDS JERSON RODRÍGUEZ VELANDIA tuvo como objeto que el juez de tutela se pronunciara y decretara la inconstitucionalidad respecto de la aplicación por parte de la Procuraduría General de la Nación del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, por medio del cual se dispone el registro de sanciones penales, disciplinarias, entre otras, en la división de registro y control para efectos de expedición del certificado de antecedentes.

Ahora bien, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de normas y actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa1. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que solo procede la tutela como mecanismo transitorio contra las 1 CC T-514/03 T-435/05 y T-1073/07, entre otras. 7Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y solamente se podrá suspender la aplicación del acto (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso

podrá suspender la aplicación del acto (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción competente (CC T-435 de 2005). En el caso sub judice, CHALDS JERSON RODRÍGUEZ VELANDIA contó con otro mecanismo judicial idóneo para la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que considera en contraposición de la Carta Política, sin embargo, la Ley 734 de 2002, fue derogada a partir del 1º de julio de 2020, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, pese a ello, para el momento en que se aplicó el marco normativo que ataca el actor, esto es, la ejecutoria de la sanción proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo -12 de marzo de 2012, dicha disposición se encontraba vigente. Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1066 de 2002, declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, al predicar que la misma era razonable. La Constitución Política de Colombia, artículo 241-7, determina que es competencia de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre la constitucionalidad de las normas, asunto que como ya se dijo, fue abordado en sentencia de constitucionalidad, norma a la que incluso determinó acorde a la Carta Magna.

normas, asunto que como ya se dijo, fue abordado en sentencia de constitucionalidad, norma a la que incluso determinó acorde a la Carta Magna. 8Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia Así mismo, al hacer un análisis de lo pretendido por el demandante, tal como fue explicado por el a quo, no se desprende que el ente de control haya contravenido garantía alguna del accionante, en tanto, la sanción que reposa en los certificados de antecedentes disciplinarios, tiene su origen en la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y vigilada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Si bien, no se discute que la sanción penal ya fue cumplida en su totalidad, no es menos cierto que, la inhabilidad registrada en el certificado de antecedentes de CHALDS JERSON RODRÍGUEZ VELANDIA es la contenida en el artículo 38, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en dicho orden, sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el artículo 174 del Código Disciplinario único, dispone: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se

anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” Entonces, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que registra el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, se encuentra vigente, habida cuenta de que su duración es de diez (10) años, contabilizados a partir de la ejecutoria del fallo y, como la condena es 9Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia superior a cuatro (4) años y se emitió el 12 de marzo de 2012, por un delito doloso, tales circunstancias concurren en el caso del actor. De modo tal que, dicho registro no constituye una violación de las garantías del accionante, pues se realizó en complimiento de un deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, de que trata el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y, de ningún modo puede ser objeto de ocultamiento, en razón a que los términos de su vigencia no se han cumplido. En ese orden, sin que se advierta algún menoscabo de las prerrogativas constitucionales del accionante, se deberá confirmar la decisión censurada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones acá expuestas.

ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones acá expuestas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para

10Impugnación Rad. 113786 Chalds Jerson Rodríguez Velandia su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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