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CSJ - STP10555-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10555-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230233501 Radicación n.° 132419 STP10555-2023 (Aprobado acta n°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por hecho superado.

En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en tanto el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) “La Picota” no ha remitido documentación sobre cómputos de estudio y trabajo al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para efectos de redención de pena.Tutela de segunda instancia

Radicación n.° 132419

CUI: 11001220400020230233501

FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA

II. HECHOS 1.- El 3 de marzo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional condenó a FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA a 15 años de prisión (redosificada en 13 años, 10 meses y 15 días) por la comisión de los delitos de homicidio, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión confirmada el 25 de junio de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) “La Picota”, y la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.- El 5 de julio de 2023, FREDY A LEJANDRO V ELANDIA SAAVEDRA instauró acción de tutela por cuanto el 16 de junio de 2023 radicó ante el COMEB solicitud de cómputo y «remisión de la redención», sin haber obtenido un pronunciamiento. Así, solicitó que se ordene (i) al COMEB, que remita al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para efectos de redención de pena, la información sobre el trabajo realizado; y (ii) al referido Juzgado, que tenga en cuenta el tiempo redimido a la fecha de presentación de la acción de

Medidas de Seguridad de Bogotá, para efectos de redención de pena, la información sobre el trabajo realizado; y (ii) al referido Juzgado, que tenga en cuenta el tiempo redimido a la fecha de presentación de la acción de tutela, y emita una decisión en la que de manera clara indique la fecha en la que finaliza la pena. 3.- Con escrito de 19 de julio de 2023, manifestó que el Juzgado accionado, en su respuesta, reconoció que el COMEB no había cumplido con el deber de remitir la información relacionada con la redención de pena de los meses de abril, mayo y junio de 2023. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132419

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 19 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, por hecho superado. Lo anterior, por cuanto el 11 de julio de 2023 el Juzgado accionado profirió auto en el que le aclaró al accionante el tiempo que ha cumplido de la pena, y requirió al COMEB para que remitiera «las redenciones del demandante », lo cual cumplió el establecimiento el día siguiente. En todo caso, exhortó al Juzgado para que, a la mayor brevedad posible, se pronunciara sobre las redenciones de pena. 5.- FREDY A LEJANDRO V ELANDIA S AAVEDRA impugnó la decisión el 25 de julio de 2023. Manifestó que no se configuró el hecho superado, en tanto el COMEB no había enviado al Juzgado demandado la

pena. 5.- FREDY A LEJANDRO V ELANDIA S AAVEDRA impugnó la decisión el 25 de julio de 2023. Manifestó que no se configuró el hecho superado, en tanto el COMEB no había enviado al Juzgado demandado la redención o tiempo de los meses de abril, mayo y junio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132419

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA 7.- De conformidad con lo expuesto -especialmente las pretensiones de la acción de tutelala Sala debe resolver dos problemas jurídicos: 7.1.- ¿El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FREDY ALEJANDRO VELANDIA S AAVEDRA al no emitir una decisión en la que indique de manera clara la fecha en la que cumplirá la pena? 7.2.- ¿El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso

manera clara la fecha en la que cumplirá la pena? 7.2.- ¿El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FREDY A LEJANDRO V ELANDIA SAAVEDRA al no remitir al Juzgado la información relacionada con la redención de pena de los meses de abril, mayo y junio de 2023? c. Análisis del primer problema jurídico: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 8.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132419

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8270-2023; Cfr. CC SU-5222019 y T-532-2020). 9.- En el presente caso la Sala considera que, respecto del

STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8270-2023; Cfr. CC SU-5222019 y T-532-2020). 9.- En el presente caso la Sala considera que, respecto del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del accionante (emita una decisión en la que de manera clara indique la fecha en la que finaliza la pena), a partir de la conducta desplegada por esa autoridad judicial, con anterioridad a que se emitiera esta sentencia de tutela de primera instancia. 10.- En efecto, al revisar la contestación de la acción de tutela consta que el 11 de julio de 2023 el Juzgado accionado profirió los siguientes autos: (i) 1718, que negó -por ahorala redención de pena, en tanto el COMEB no había expedido los certificados de cómputo y de calificación de conducta, y además ordenó a ese Establecimiento que remitiera los certificados que se encontraran pendientes para estudiar la redención; y (ii) 1720, con el que informó al accionante que había descontado 58 meses y 23.5 días de los 65 meses y 20 días que le restaban por cumplir. Esas decisiones fueron notificadas al accionante el 18 de julio de 2023, según consta en la página Web de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad1. d. Análisis del segundo problema jurídico: configuración de la temeridad 11.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier

juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad1. d. Análisis del segundo problema jurídico: configuración de la temeridad 11.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/JuezClaseProceso 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132419

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 12.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):

34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia

34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento

un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132419

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.

Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos

identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que, ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.2 13.- En el caso concreto, respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) “La Picota” , la Sala considera que se configura la temeridad, tal como ya lo declaró en la Sentencia STP de 10 de agosto de 2023 (rad. n.° 132267).

Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) “La Picota” , la Sala considera que se configura la temeridad, tal como ya lo declaró en la Sentencia STP de 10 de agosto de 2023 (rad. n.° 132267). 2 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada». 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132419

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA 14.- De acuerdo con lo expuesto en esa providencia, entre la

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA 14.- De acuerdo con lo expuesto en esa providencia, entre la acción de tutela estudiada en esa oportunidad y la que es objeto de pronunciamiento en este proceso, existe: 15.- (i) Identidad de partes : Aunque en el otro proceso FREDY ALEJANDRO V ELANDIA S AAVEDRA también demandó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (asunto que la Sala estudió de fondo en relación con la mora judicial), lo cierto es que el otro de los cuestionamientos se dirigía específicamente contra el COMEB La Picota. 16.- (ii) Identidad de hechos: FREDY A LEJANDRO V ELANDIA SAAVEDRA también cuestionaba «la falta de envío de la totalidad de la documentación relacionada con sus actividades de estudio y de trabajo para redimir pena por parte del centro carcelario » (específicamente de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2023). 17.- (iii) Identidad de pretensiones: En ese proceso el accionante también pretendía que se ordenara al COMEB demandado que remitiera la referida documentación sobre sus actividades de redención de pena. 18.- Al respecto, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023, STP4517-2023, STP5022-2023 y STP6667-2023 ) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela:

13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala

STP4517-2023, STP5022-2023 y STP6667-2023 ) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela:

13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993) 19.- Finalmente, la Sala prevendrá al accionante para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas porque de hacerlo, se le advierte, podría estar incurso en la posible comisión del delito de falso testimonio3. e. Conclusión 20.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la

podría estar incurso en la posible comisión del delito de falso testimonio3. e. Conclusión 20.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas: (i) al constatar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo pretendido respecto del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que durante el trámite de tutela esa autoridad satisfizo por completo la pretensión del accionante: emitir una decisión en la que indicara la fecha en la que cumpliría la pena; y (ii) al encontrar que la acción de tutela es temeraria en relación con lo pretendido frente al COMEB “La Picota”, toda vez que el demandante ya había presentado otra acción de tutela que, en relación con la que fue objeto de análisis en esta sentencia, tienen identidad de partes, hechos y pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: « Falso testimonio. El que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años». 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132419

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA

RESUELVE

9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132419

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FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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