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CSJ - STP10556-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10556-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10556-2020 Radicación Nº 113803 Acta 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HECTOR FABIO MURILLO ROJAS, contra el fallo de 4 de noviembre de 2020, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela el auto de 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en virtud del cual negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el accionante. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, informó que ese despacho confirmó la negativa del juez ejecutor en denegar la libertad condicional a favor del actor, en atención al factor subjetivo.

Mencionó que la valoración de las conductas punibles materia de juzgamiento tenían más peso que el tiempo 2Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS redimido y su comportamiento en el penal, trascribiendo apartes de la decisión censurada. Finalmente, resaltó que la tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos ya decididos por los falladores, por lo que solicitó se declare su improcedencia.

2. A su turno, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que vigila la condena impuesta al actor por los delitos de concierto para delinquir agravado y prevaricato por omisión, en el que se fijó como sanción 2160 días de prisión.

Indicó que, ese juzgado denegó la petición de libertad condicional, a través de auto de 21 de julio de 2020, en atención a la gravedad de las conductas punibles, por lo que la satisfacción de las 3/5 partes de la sanción penal y del buen comportamiento en reclusión, no son suficientes para

atención a la gravedad de las conductas punibles, por lo que la satisfacción de las 3/5 partes de la sanción penal y del buen comportamiento en reclusión, no son suficientes para la reinserción social, determinación que fue impugnada y confirmada en segunda instancia. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo reclamado tras considerar que la decisión que denegó la libertad condicional no es producto de la arbitrariedad, en tanto que, a su juicio, no contravienen el derecho o la realidad procesal, máxime cuando los juzgadores dieron 3Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS aplicación al artículo 64 del Código Penal, esto es efectuar la valoración previa de la conducta punible. Explicó que, en este caso, en la sentencia de condena el juez de conocimiento calificó como graves los delitos cometidos por MURILLO ROJAS, dejando sentada la improcedencia de la libertad condicional, atendiendo a las particulares circunstancias en que se realizaron y que fueron aceptadas por el procesado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y resaltó que, a su parecer, los jueces desconocen la jurisprudencia que demanda el examen de la resocialización como fin fundamental de la pena. Indicó que el INPEC certificó que ha cumplido con el tratamiento penitenciario, emitiendo el concepto favorable

la jurisprudencia que demanda el examen de la resocialización como fin fundamental de la pena. Indicó que el INPEC certificó que ha cumplido con el tratamiento penitenciario, emitiendo el concepto favorable pertinente, además de superar el requisito objetivo que dispone la norma para este tipo de beneficios, sin embargo los jueces no analizaron la resocialización, desconociendo los fines de la reinserción social y enfatizando simplemente la gravedad de las conductas cometidas, las cuales se examinaron para imponer una sentencia que cobró importancia para negar en ese momento la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Solicitó entonces revocar la decisión emitida por el juez constitucional y amparar sus derechos fundamentales. 4Impugnación 113803

HECTOR FABIO MURILLO ROJAS

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en

Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso de HECTOR FABIO MURILLO ROJAS. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 5Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 6Impugnación 113803

HECTOR FABIO MURILLO ROJAS

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo

HECTOR FABIO MURILLO ROJAS

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Impugnación 113803

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3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala en efecto advierte vulneración de los derechos fundamentales de HECTOR FABIO MURILLO, por lo que el fallo impugnado se revocará. 3.1. Hecha la solicitud de libertad condicional por el demandante ante el juez ejecutor, el citado despacho a través de auto de 21 de julio de 2020, indicó que, si bien cumplía el requisito objetivo, como también obraba resolución favorable vigente para el subrogado de la libertad condicional, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los injustos penales, hacían nugatoria su

vigente para el subrogado de la libertad condicional, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los injustos penales, hacían nugatoria su solicitud. Fundamentó su decisión en los siguientes términos: «Sobre este tópico, habrá de decirse que a pesar de que no contamos con la carpeta sumaria por las condiciones laborales en que actualmente nos encontramos; estás formas de delinquir que sin duda ameritan una respuesta punitiva seria y estricta con la finalidad de 4 Radicado: 2018-03362 Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lograr los cometidos propuestos, que no se satisfacen por el solo transcurso de las 3/5 partes del tiempo y el buen comportamiento en reclusión como lo pretende el condenado porque, aunque elementos importantes, no son suficientes para la satisfacción de los fines de la pena mirados desde la óptica de la prevención especial y la reinserción social, por lo que se denegará la libertad condicional, al menos por el momento». 3.2. La anterior determinación una vez impugnada fue confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien señaló que para el otorgamiento de la libertad condicional no basta el cumplimiento de los requisitos objetivos y el concepto 8Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS favorable no lo releva de examinar la conducta desplegada

cumplimiento de los requisitos objetivos y el concepto 8Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS favorable no lo releva de examinar la conducta desplegada por el infractor., por tanto, luego de reseñar las circunstancias en que se perpetraron los delitos, concluyó: «De lo narrado en precedencia se desprende claramente que el proceder del señor Héctor Fabio Murillo Rojas resultó significativamente atentatorio contra los bienes jurídicos de la seguridad pública y la administración pública, debido a que el precitado se asoció, de manera voluntaria, a la empresa criminal Clan del Golfo con miras a cometer múltiples conductas delictivas atentatorias contra el orden público. Pese a tener conocimiento de su actuar criminal, el prenombrado se dirigió a realizar las conductas punibles antes señaladas, implicando ello una mayor afectación a los bienes jurídicos tutelados, tales como la seguridad pública y administración pública, los cuales se vieron afectados por el obrar mal intencionado del sentenciado, pues era evidente que realizaba estas conductas sin ningún tipo de escrúpulos, defraudando incluso el rol que ostentaba ante la sociedad y el Estado por ser miembro de la Policía Nacional. Proceder que acarrea claramente un mayor desvalor desde el punto de vista del autor. (…) Lo anterior significa que, la conducta claramente fue valorada y continúa siendo valorada de manera negativa, pues se evidenció un mayor desvalor de autor, de acción y de resultado; de autor, teniendo en cuenta su calidad de servidor público, de acción en razón

(…) Lo anterior significa que, la conducta claramente fue valorada y continúa siendo valorada de manera negativa, pues se evidenció un mayor desvalor de autor, de acción y de resultado; de autor, teniendo en cuenta su calidad de servidor público, de acción en razón a la importancia del cargo que ostentaba dentro del grupo criminal y de resultado, que se representa en la cantidad de bienes jurídicos que afectó con su comportamiento. Con lo anterior nítido queda que, para el caso concreto y específico, la valoración negativa de la conducta tiene mayor peso que los restantes requisitos, que, aunque satisfechos, no dan viabilidad al beneficio liberatorio, considerando el Despacho que se debe confirmar la decisión de primera instancia. Siendo pertinente precisar que la labor realizada por los Operadores Judiciales en esta oportunidad, no atienden a métodos exactos ni a operaciones aritméticas, pues no basta con la satisfacción de los presupuestos objetivos para darle viabilidad a la gracia liberatoria, sino que se debe realizar un ejercicio de ponderación y poner en una balanza el tratamiento penitenciario adelantado, de un lado y al otro el comportamiento delictivo del penado, lo cual como ya se indicó, a la fecha, impide que se conceda la libertad condicional solicitada».

4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el Juez de Ejecución

9Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS de Penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras

9Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS de Penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su

comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de 10Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional

tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y 11Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS reinserción social, lo que de contera debe ser analizado. Así se indicó3. i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor

morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, 3 Cfr. STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019. 12Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

3 Cfr. STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019. 12Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.

5. Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta

Corporación. Por lo anterior, al desconocer el precedente jurisprudencial, los demandados, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario. 13Impugnación 113803

y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario. 13Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo de los derechos fundamentales de HECTOR FABIO MURILLO ROJAS y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Así mismo, dejará sin efectos las decisiones de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de 21 de julio y 17 de septiembre de 2020, respectivamente. En consecuencia, ordenará al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición a que se contrae el asunto sub examine , teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de libertad condicional. Finalmente, advierte esta Sala que, a fin de resolver la petición del accionante, esto es la concesión de la libertad condicional a su favor, el juez natural deberá examinar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta per se las precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a una intromisión

condicional a su favor, el juez natural deberá examinar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta per se las precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a una intromisión en el sentido en que deba resolverse, ello en respeto de su autonomía. 14Impugnación 113803 HECTOR FABIO MURILLO ROJAS En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado.

2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso

invocado por HECTOR FABIO MURILLO ROJAS.

3. DEJAR sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de 21 de julio y 17 de septiembre de 2020, respectivamente.

4. ORDENAR el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.

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HECTOR FABIO MURILLO ROJAS

condicional presentada por el accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal. 15Impugnación 113803

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5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16Impugnación 113803

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