🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10556-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10556-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 52001220400020230017101 Radicación n.° 132448 STP10556-2023 (Aprobado acta n°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, INGRITH LORENA MAYA DIOSA, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de nombramiento en un cargo público y con la declaratoria de nulidad de otro proceso de tutela; y (ii) accedió al amparo respecto de la decisión del juez de primera instancia de ese proceso, que no concedió el recurso de impugnación.

En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que (i) la Alcaldía de Pasto no la ha nombrado en provisionalidad en un cargo vacante de la administración municipal, (ii) elTutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

provisionalidad en un cargo vacante de la administración municipal, (ii) elTutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto declaró la nulidad de lo actuado en otro proceso por la indebida integración del contradictorio, y (iii) el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto no concedió el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada con posterioridad a la mencionada nulidad.

II. HECHOS 1.- El 23 de febrero de 2003, INGRITH LORENA MAYA DIOSA instauró una primera acción de tutela contra la Alcaldía de Pasto, para ser nombrada en provisionalidad «en una de las vacantes de agente de tránsito […]» (2023-00034). 2.- El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto declaró la improcedencia de la acción de tutela. Impugnada esa decisión, el 20 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, ya que no fueron vinculadas las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad « en las vacantes de Agente de Tránsito en la Alcaldía Municipal de Pasto […]». 3.- El 28 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto nuevamente declaró la

Municipal de Pasto […]». 3.- El 28 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto nuevamente declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión notificada el mismo día a la accionante a través de correo electrónico. El 8 de mayo de 2023, INGRITH LORENA MAYA DIOSA presentó impugnación, la cual fue denegada en la misma fecha. Al respecto, el Juzgado Sexto consideró que, en virtud del 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el término para recurrir venció el 4 de mayo de 2023. 4.- El 29 de junio de 2023, INGRITH L ORENA M AYA D IOSA instauró la acción de tutela objeto de este pronunciamiento, por cuanto (i) lo que sigue buscando es ser nombrada en provisionalidad como agente de tránsito, (ii) no debió declararse la nulidad en el otro proceso de tutela, y (iii) debió concederse la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, planteó las siguientes pretensiones: 4.1.- Pretensiones principales: Ordenar al Alcalde de Pasto que en 48 horas la vincule como agente de tránsito en una de las vacantes en provisionalidad que exista, o en otro cargo de la administración municipal que esté disponible. 4.2.- Pretensiones subsidiarias n.° 1 : Dejar sin efectos el Auto de

48 horas la vincule como agente de tránsito en una de las vacantes en provisionalidad que exista, o en otro cargo de la administración municipal que esté disponible. 4.2.- Pretensiones subsidiarias n.° 1 : Dejar sin efectos el Auto de 20 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, ordenar a esa autoridad judicial que resuelva de fondo, en segunda instancia, la acción de tutela presentada el 23 de febrero de 2023 y la impugnación radicada el 9 de marzo de 2023. 4.3.- Pretensiones subsidiarias n.° 2 : Dejar sin efectos el Auto de 8 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y, por lo tanto, se le ordene que conceda la impugnación presentada contra la Sentencia de 28 de abril de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA 5.- El 17 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió fallo de primera instancia. Respecto de cada una de las pretensiones, determinó lo siguiente: 5.1.- Pretensiones principales: Dicha pretensión estaba siendo estudiada en el proceso de tutela primigenio (2023-00034) (identidad de pretensiones), «presentándose, de cierto modo, una actuación temeraria […]». Precisó que en el presente proceso no se demandó a la Alcaldía de

estudiada en el proceso de tutela primigenio (2023-00034) (identidad de pretensiones), «presentándose, de cierto modo, una actuación temeraria […]». Precisó que en el presente proceso no se demandó a la Alcaldía de Pasto, pero la entidad sí fue vinculada (identidad de partes), además que el fundamento fáctico era el mismo, a saber, su no vinculación provisional como agente de tránsito (identidad de hechos). No obstante, señaló que no existía mala fe sino un desconocimiento de las normas que regulan el trámite de tutela. 5.2.- Pretensiones subsidiarias n.° 1 : La accionante controvierte una decisión adoptada en el marco de otro proceso de tutela (el Auto de 20 de abril de 2023), sin que se presente alguno de los supuestos excepcionales de la acción de tutela contra procesos de la misma naturaleza, de conformidad con lo planteado por la Corte Constitucional: «tal providencia entonces no constituye una sentencia basada en fraude, ni una actuación propia del trámite de incidente de desacato o una decisión que resuelva sobre la procedencia de la impugnación ». Incluso, la demandante no señaló que esa determinación afectara o amenazara sus derechos fundamentales. 5.3.- Pretensiones subsidiarias n.° 2 : En este punto, el Tribunal encontró que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto sí incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que no aplicó en 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

de Garantías de Pasto sí incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que no aplicó en 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA debida forma el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 1 sobre la notificación personal: «el término para interponer la impugnación corrió entre los días 4 y 8 de mayo de 2023, pues, desde la notificación de la sentencia debían dejarse pasar dos días para comenzar la contabilización respectiva». Por tanto, concluyó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto debió conceder el recurso de impugnación que INGRITH LORENA MAYA DIOSA presentó el 8 de mayo de 2023 contra la sentencia de 28 de abril de 2023. 6.- Así las cosas, el Tribunal (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de nombramiento en un cargo público y con el Auto de 20 de abril de 2023 del otro proceso de tutela; y (ii) accedió al amparo respecto de la no concesión -en el otro proceso de tuteladel recurso de impugnación. En consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto que en 48 horas dejara sin efectos el Auto de 8 de mayo de 2023 e impartiera el trámite correspondiente a la impugnación. 7.- INGRITH LORENA MAYA DIOSA impugnó la decisión el 26 de julio de 2023. En concreto, manifestó encontrarse inconforme con lo

el trámite correspondiente a la impugnación. 7.- INGRITH LORENA MAYA DIOSA impugnó la decisión el 26 de julio de 2023. En concreto, manifestó encontrarse inconforme con lo decidido respecto de las pretensiones principales. 8.- Indicó que no se configuró la temeridad, ya que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no hay temeridad cuando en el pronunciamiento previo no hubo un pronunciamiento de fondo (CC T-1034-2005, SU-168-2017 y T-162-2018). 1 «[…] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA 9.- Al respecto, destacó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto no resolvieron de fondo su solicitud -de ser nombrada provisionalmenteporque interpretaron mal lo pretendido, ya que no cuestionó el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo de agente de tránsito en provisionalidad, sino que solicitó un nuevo nombramiento, y además no pidió un cargo ocupado sino uno vacante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

provisionalidad, sino que solicitó un nuevo nombramiento, y además no pidió un cargo ocupado sino uno vacante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Dado que INGRITH L ORENA M AYA D IOSA en la impugnación solo controvierte lo relacionado con sus pretensiones principales, la Sala limitará el análisis de segunda instancia a ese aspecto. 12.- De esta manera, debe resolver lo siguiente: ¿La Alcaldía de Pasto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de INGRITH L ORENA M AYA D IOSA al no 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA nombrarla en provisionalidad en un cargo vacante de la administración municipal? 13.- Sobre lo anterior, la Sala concuerda con el juez de tutela de primera instancia en el sentido que, sobre las pretensiones principales, la acción de tutela es temeraria. c. Análisis del caso concreto 14.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la

primera instancia en el sentido que, sobre las pretensiones principales, la acción de tutela es temeraria. c. Análisis del caso concreto 14.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 15.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):

34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata

siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos

[…] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.

Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional

el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.2 16.- De este modo, la Sala considera que en el caso concreto se configura la temeridad entre la acción de tutela estudiada por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, en tanto existe:

configura la temeridad entre la acción de tutela estudiada por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, en tanto existe: 16.1. Identidad de partes : Las dos acciones de tutela fueron instauradas por INGRITH L ORENA M AYA D IOSA contra la Alcaldía de Pasto. 16.2. Identidad de hechos : INGRITH L ORENA M AYA D IOSA cuestionó en ambos procesos que no ha sido nombrada por la Alcaldía de Pasto en provisionalidad como agente de tránsito en un cargo o vacante o en cualquier otro de la administración municipal que no esté ocupado. 16.3. Identidad de pretensiones: La pretensión única del primer proceso de tutela y las pretensiones principales del presente buscan lo mismo, esto es, que se ordene a la Alcaldía de Pasto que efectúe el referido nombramiento. 2 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la

existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada » (énfasis añadido). 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA 17.- Ahora bien, aunque con el escrito de impugnación la accionante mencionó que no hay temeridad porque no hubo un pronunciamiento de fondo en el primer proceso de tutela, lo cierto es que ese requisito no es necesario para que se configure la cosa juzgada o la temeridad de manera sucesiva (i.e. que se presente una segunda acción de tutela cuando ya ha culminado el primer proceso de tutela) (ver supra, párr. n.° 15, especialmente la nota al pie n.° 2). 18.- No obstante, en este caso se configuró la temeridad de manera simultánea, es decir, la acción de tutela objeto de estudio se instauró cuando aún estaba en curso la radicada ante los mencionados juzgados de

18.- No obstante, en este caso se configuró la temeridad de manera simultánea, es decir, la acción de tutela objeto de estudio se instauró cuando aún estaba en curso la radicada ante los mencionados juzgados de Pasto. En concreto, la presente demanda fue interpuesta el 29 de junio de 2023, cuando estaba en trámite la impugnación de la primera, la que solo se decidió en segunda instancia el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, tal corroboró esta Sala al revisar el expediente digital de ese proceso. 19.- Por otra parte, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023, STP4517-2023, STP5022-2023 y STP6667-2023 ) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela:

13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una

perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993) 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA 20.- Finalmente, la Sala prevendrá a la accionante para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas porque, se le advierte, de hacerlo puede incurrir en la posible comisión del delito de falso testimonio3. e. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. Puntualmente, porque frente a lo discutido en la impugnación, es decir, en relación con las pretensiones principales de la accionante (ser nombrada de manera provisional como agente de tránsito o en cualquier otro cargo público vacante), la Sala constató que la acción de tutela es temeraria, toda vez que la demandante ya había presentado -de manera simultáneaotra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 3 El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años». 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132448

CUI: 52001220400020230017101

INGRITH LORENA MAYA DIOSA Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...