CSJ - STP10557-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10557-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10557-2020 Radicación Nº 113814 Acta 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación formulada por la accionante TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE , contra el fallo de 14 de octubre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a cargos públicos, igualdad, derechos de carrera , unidad familiar y trabajo»; presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander.Impugnación 113814 TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE A dicho trámite al que fueron vinculados los señores Fabián Andrés Rincón Herreño, Diego Fernando Palomino Flórez, Luis Carlos Zapata Moreno, Jhon Sergio Alonso Vega, Angélica María Mosquera Angarita, Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Unidad de Carrera Judicial. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales de la accionante al emitir concepto desfavorable de traslado del cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander).
ANTECEDENTES PROCESALES
2Impugnación 113814
TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE
Familia de Vélez al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander).
ANTECEDENTES PROCESALES
2Impugnación 113814 TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE Mediante auto de 25 de agosto de 2020, previo al acogimiento de la acción de tutela, se requirió a la accionante para que subsanara la demanda. El 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, admitió el amparo constitucional e igualmente negó la medida provisional pretendida, sin embargo, el 10 de septiembre de 2020, se anuló lo actuado a partir del auto admisorio a efectos de vincular las partes e intervinientes interesados en el asunto. En esta última fecha, la Homóloga Laboral, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. El 25 de septiembre de 2020, por no haber sido aprobado el proyecto que decidió la acción de tutela, el primigenio magistrado que conoció el asunto, lo remitió al siguiente en Sala.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, indicó que desconoce los hechos objeto de la demanda, sin que tenga injerencia en sus resultas o se le puede endilgar responsabilidad alguna, por lo que solicitó su desvinculación.
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2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander afirmó que, el concepto desfavorable de traslado emitido,
desvinculación. 3Impugnación 113814
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2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander afirmó que, el concepto desfavorable de traslado emitido, devino de la aplicación de las normas vigentes en esa materia y de que de manera alguna puede ser tildado de caprichoso o violatorio de los derechos de la actora.
Además, porque si bien le asiste razón a la demandante al manifestar que tanto el Juzgado Promiscuo de Familia como el Juzgado Penal del Circuito, pertenecen a la jurisdicción ordinaria, asumen competencias en especialidades diferentes, es así que en aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, no se satisface lo descrito en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. La Unidad de Carrera Judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo en la medida en que existen otros mecanismos para cuestionar el acto administrativo desfavorable para los intereses de la accionante, el cual goza de presunción de legalidad y porque además no existe afectación, desconocimiento o vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa unidad.
4. Diego Fernando Palomino Flórez, solicitó su desvinculación en la medida en que no optó por los cargos referidos en la solicitud de traslado de la accionante.
5. Angelica María Mosquera Angarita, únicamente
desvinculación en la medida en que no optó por los cargos referidos en la solicitud de traslado de la accionante.
5. Angelica María Mosquera Angarita, únicamente advirtió que, viene ejerciendo en la actualidad el cargo de
4Impugnación 113814 TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, siendo nombrada en provisionalidad en el mes de febrero de 2020.
6. Las demás partes vinculadas y accionadas guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por la accionante al estimar que la misma insatisface el requisito de subsidiariedad, pues para ello existen los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo TANIA MERCEDES DUARTE lo impugnó al considerar que si bien es cierto es ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho donde se debe cuestionar el acto administrativo mediante el cual se emitió concepto desfavorable de traslado, no fue tenida en cuenta la afectación al no poder desempeñar sus labores en un lugar cercano a su domicilio, sin que se haya considerado que acudir a la jurisdicción administrativa, se tornaría demorado 5Impugnación 113814
TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE
cercano a su domicilio, sin que se haya considerado que acudir a la jurisdicción administrativa, se tornaría demorado 5Impugnación 113814 TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE y perdería la oportunidad de acceder a la vacante en el municipio de Puente Nacional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o 6Impugnación 113814 TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala se concita en establecer si con la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y confirmada por la
Unidad de Carrera Judicial, respecto de la negativa del traslado de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales.
5. Para resolver lo planteado en la demanda de tutela que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, es necesario traer a colación el régimen jurídico de la nominación en la Rama Jurisdiccional, esto es la Ley 270 de 1996 «Ley Estatutaria de Administración de Justicia» que regula, entre otras cosas el sistema de nombramiento de los funcionarios y empleados.
6. Se advierte entonces que, el artículo 130 de la citada legislación indica que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por período, libre nombramiento y remoción y de
carrera. Por su parte, el artículo 131 ejusdem, señala cuáles son las autoridades nominadoras, resaltándose «7. Para los
legislación indica que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por período, libre nombramiento y remoción y de carrera. Por su parte, el artículo 131 ejusdem, señala cuáles son las autoridades nominadoras, resaltándose «7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal» y finalmente, el artículo 132 de la citada ley señala la manera de provisión de los cargos, disponiendo que los mismos pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. Así se determinó: 7Impugnación 113814 TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE «La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para
inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas».
7. Bajo este derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva, entendiéndose que la lista de registro de elegibles tiene un solo propósito, esto es, proveer los cargos en propiedad no en provisionalidad, en tanto así lo dispone el artículo 165 de la Ley Estatutaria al señalar: «La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles
para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial».
8. Ahora bien, en tratándose de traslado, los artículos
etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial».
8. Ahora bien, en tratándose de traslado, los artículos 134 y 152 numeral 6º de la Ley 270 dispone que el mismo se
8Impugnación 113814 TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE produce cuando se provee con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exigen los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2018, “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales”, respecto del traslado horizontal de servidores judiciales consideró que, “En tratándose de solicitudes de traslados para los empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad. Salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”
9. Preciso es indicar que, si bien la accionante reclama
el desconocimiento de los derechos de carrera, lo cierto es que el respecto del traslado de servidores judiciales, se rige por un trámite reglado, que en cuyo caso fue explicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y confirmado por la Unidad de Carrera Judicial, respecto de la partícula “especialidad” del cargo al que pretende el traslado.
Seccional de la Judicatura de Santander y confirmado por la Unidad de Carrera Judicial, respecto de la partícula “especialidad” del cargo al que pretende el traslado.
10. Así las cosas, y conforme lo decidió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al acto administrativo proferido por la autoridad accionada, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no era otra que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. 9Impugnación 113814
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11. Pues bien, emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la decisión de la administración.
12. Claro es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de presunción de legalidad dada su motivación y soporte normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa.
13. Así, observa esta Sala que lo pretendido por la
legalidad dada su motivación y soporte normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa.
13. Así, observa esta Sala que lo pretendido por la demandante es obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su carácter residual.
Por lo anterior, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, 10Impugnación 113814 TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la determinación del ente accionado, relacionado con la negativa de emisión de concepto favorable para el traslado del Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional ; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional. La sola mención efectuada por la accionante en su recurso, relacionada con la demora que podría presentarse al acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es argumento para soslayar la característica de
recurso, relacionada con la demora que podría presentarse al acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es argumento para soslayar la característica de subsidiariedad de la acción de tutela, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que enerva la acción constitucional es la inexistencia de mecanismos de defensa judicial, los cuales a decir verdad se presentan en este asunto y a los cuales podrá acudir la demandante en procura de la defensa de sus intereses.
14. Por manera que, al no observarse la alegada violación de derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la vía constitucional de la autoridad accionada, se confirmará lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Impugnación 113814
TANIA MERCEDES GÓMEZ DUARTE
RESUELVE
1. Confirmar la determinación censurada.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13