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CSJ - STP10558-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10558-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10558-2020 Radicación Nº 113846 Acta 252 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes ADÁN ALBERTO GARZÓN, ZORAYA ARTEAGA BEDOYA y CESAR AUGUSTO PÉREZ GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por lasImpugnación 113846

ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS

2 Fiscalías 23 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y Primera Delegada ante ese Tribunal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si existió vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio de esta ciudad, en atención a que, con proveído de 5 de octubre de 2020 revocó la resolución que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio dentro del proceso con radicado número 12500, decisión que fue adicionada con auto de 13 de octubre del año en curso.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior

proceso con radicado número 12500, decisión que fue adicionada con auto de 13 de octubre del año en curso. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 26 de octubre de 2020, avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Fiscal 37 Especializado en apoyo de la Fiscalía 23 Especializada adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio, reseñó los antecedentes del proceso de extinción y manifestóImpugnación 113846 ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS 3 que, mediante resolución de 24 de septiembre de 2019, la Fiscalía 23 especializada decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los inmuebles de propiedad de los afectados en el trámite extintivo, ordenándose a la vez que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mencionó que, el proceso fue enviado a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal del Distrito de Extinción de Dominio, correspondiéndole a la Fiscalía Primera, despacho que, mediante decisión de 5 de octubre de 2020, revocó la improcedencia consultada. Posteriormente, indicó que la Fiscal 23 solicitó la aclaración de la decisión, por cuanto no correspondía a una declaratoria de improcedencia extraordinaria sino a una sobre terceros de buena fe exenta de culpa, conforme el artículo 13 numeral 5 literal b de la Ley 793 de 2002, determinación que

aclaración de la decisión, por cuanto no correspondía a una declaratoria de improcedencia extraordinaria sino a una sobre terceros de buena fe exenta de culpa, conforme el artículo 13 numeral 5 literal b de la Ley 793 de 2002, determinación que fue aclarada con decisión de 13 de octubre de 2020, ordenándose la revocatoria de la resolución de 24 de septiembre de 2019. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de noviembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo incoado por la parte actora, al considerar que la fiscalía accionada no incurrió en arbitrariedad alguna que la llevara a apartarse de los postulados legales y constitucionales que en su función debe cumplir, pues al resolver el gradoImpugnación 113846 ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS 4 jurisdiccional de consulta, examinó de manera íntegra el fallo inferior y decidió revocar la determinación, sin que ello se traduzca en una vulneración de derechos. De otra parte, señaló que los funcionarios pueden aclarar o adicionar una decisión previamente proferida por el despacho judicial, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, lo que no se advierte como una vulneración de derechos, además de resaltar que las irregularidades advertidas podrán debatirse en el proceso, escenario donde podrán alegar sus inconformidades al respecto. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial de los accionantes lo impugnó.

advertidas podrán debatirse en el proceso, escenario donde podrán alegar sus inconformidades al respecto. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial de los accionantes lo impugnó. Insistió en el yerro cometido por la autoridad accionada al resolver la consulta con fundamento en la improcedencia de extinción de naturaleza extraordinaria cuando en realidad trata de una improcedencia ordinaria, en virtud del artículo 13 numeral 5 literal b de la Ley 793 de 2002. De otra parte, resaltó el error de la Fiscalía Delegada en aclarar y adicionar la providencia de conformidad en una norma derogadaCódigo de Procedimiento Civilutilizando una argumentación y apreciación de las pruebas distinta a la norma relacionada en la resolución emitida por la Fiscalía 23 Especializada.Impugnación 113846

ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Consecuente con los antecedentes de la acción de tutela y tal como fue reseñado en el acápite de problema

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Consecuente con los antecedentes de la acción de tutela y tal como fue reseñado en el acápite de problema jurídico, procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por los accionantes.

En primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereImpugnación 113846 ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

6 alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.Impugnación 113846 ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS 7 funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,

de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: 3.1. La Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad emitió el 24 de septiembre de 2019 Resolución de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles de propiedad de los afectados, ordenando que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa tal como lo indica el artículo 13 numeral 5º literal b de la Ley 793 de 2002. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Impugnación 113846

ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS 8 3.2. La Fiscalía Primera Delegada ante ese Tribunal, resolvió la consulta el 5 de octubre de 2020, providencia en la que decidió, entre otros: «…revocar en su integridad la resolución 24 de septiembre de 2019,

resolvió la consulta el 5 de octubre de 2020, providencia en la que decidió, entre otros: «…revocar en su integridad la resolución 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Fiscalía 23 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los muebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria … de propiedad de ADAN ALBERTO GARZON VALLEJO, ZORAYA MARÍA ARTEAGA BEDOYA y CESAR AUGUSTO PEREZ GONZALEZ» 3.3. La Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, mediante oficio de 7 de octubre de 2020, solicitó aclarar la resolución emitida el 5 de octubre del año en curso, teniendo en cuenta que «se hace alusión a una improcedencia extraordinaria, cuando en realidad lo que se pretende consultar es una declaratoria de improcedencia sobre terceros de buena fe exenta de culpa, conforme lo prevé el articulo 13 en su numeral 5º literal b de la Ley 793 de 2002». 3.4.La Fiscalía Primera Delegada con proveído de 13 de octubre de 2020, aclaró la determinación de 5 de octubre del año en curso, en el sentido de indicar que la norma correspondiente es el artículo 13 del numeral 5 literal b de la Ley 793 de 2002, resaltando que en la decisión se hizo un estudio pormenorizado del tercero en la acción de extinción de

correspondiente es el artículo 13 del numeral 5 literal b de la Ley 793 de 2002, resaltando que en la decisión se hizo un estudio pormenorizado del tercero en la acción de extinción de dominio y de la buena fe exenta de culpa, concluyéndose que era procedente revocar la determinación objeto de consulta en su integridad.

4. En el asunto, los accionantes solicitan se les conceda la tutela de sus derechos, teniendo en cuenta el yerro cometidoImpugnación 113846

ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS 9 por la Fiscalía Primera Delegada al emitir los autos de 5 y 13 de octubre de 2020, a través de los cuales revocó la resolución 24 de septiembre de 2019, que declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre bienes inmuebles de propiedad de los demandantes. La censura deviene específicamente de la actuación de Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, despacho que resolvió la consulta de conformidad con el artículo 74 parágrafo 2º que modificó el artículo 5º de la Ley 793 de 2002 y no dio aplicación al artículo 13 del numeral 5 literal b de la Ley 793 de 2002, normativa ultima que dio lugar a la consulta, además de la decisión de la citada fiscalía en aclarar la decisión citando para ello el Código de Procedimiento Civil, legislación que a la fecha se encuentra derogada. Una vez examinado el problema jurídico y las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el Tribunal valoró el caso con base en el marco jurídico aplicable y a partir de las

fecha se encuentra derogada. Una vez examinado el problema jurídico y las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el Tribunal valoró el caso con base en el marco jurídico aplicable y a partir de las pruebas aportadas ya que ciertamente no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia del amparo invocado. En primer lugar, se advierte que si bien la Fiscalía Delegada en el proveído de 5 de octubre de 2020, que revocó la Resolución de 29 de septiembre de 2019 que había declarado la improcedencia de la extinción de dominio de los aquí accionantes, indicó como norma a seguir un artículo diferente al relacionado por la Fiscalía 23 Especializada, lo cierto es que (i) resolvió la consulta y examinó la calidad de terceros deImpugnación 113846 ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS 10 buena fe exentos de culpa que ostentaban los actores y (ii) si bien al aclarar en decisión de 13 de octubre del año en curso señaló que mencionó una norma diferente, mantuvo su posición en lo fundamental, sin que la evocación del Código de Procedimiento Civil constituya un defecto procedimental, pues indiscutible es que la figura de la aclaración fue replicada en el Código de General del Proceso, el cual se encuentra vigente. De otra parte, en relación al fondo del asunto, esto es si fue acertada o no la decisión de la Fiscalía Delegada en revocar la determinación de la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio, que

De otra parte, en relación al fondo del asunto, esto es si fue acertada o no la decisión de la Fiscalía Delegada en revocar la determinación de la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio, que había declarado la improcedencia de la acción, esta Sala comparte la posición asumida en primera instancia, porque evidentemente no se cumple con el requisito «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» pues a la fecha, la etapa de juzgamiento esta iniciando, por lo tanto, encontrándose el proceso de extinción de dominio en curso le permite a los accionantes hacer uso de varios mecanismos de defensa, mediante los cuales podrá demostrar la improcedencia de la acción de extinción de dominio dada su alegada condición de tercero de buena fe exenta de culpa, incluso podrán en ese escenario, interponer nulidades, solicitar pruebas y presentar alegaciones a fin de lograr sus pretensiones. En tal contexto, tal y como lo determinó el a quo, no es posible conceder el amparo solicitado, pues cuenta con la posibilidad de esgrimir en ellos las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar unImpugnación 113846 ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS 11 pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad

11 pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento.

4. Por otro lado, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que se permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): «En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso».

Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una

irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable».Impugnación 113846

ADÁN ALBERTO GARZÓN Y OTROS

12 No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, no se advierte una urgencia manifiesta o un daño inminente, además se itera que su alegada condición de terceros de buena fe exenta de culpa, puede ser discutida en el escenario correspondiente. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por los actores es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación 113846

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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