🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10558-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10558-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497 STP10558-2023 (Aprobado acta n°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el director de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Atlántico contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de DAVID CANTILLO BERMÚDEZ1, apoderado de las víctimas MANUELA H ERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, NORELIS B ARRIOS H ERNÁNDEZ, KARELIS B ARRIOS HERNÁNDEZ Y D ORENIS B ARRIOS H ERNÁNDEZ, en el proceso n.o

080016001257201804774. En síntesis, el recurrente solicita la modificación del fallo impugnado que le ordenó designar otro fiscal para que adelante la 1 La tutela se interpuso contra la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla.Tutela de segunda instancia

impugnado que le ordenó designar otro fiscal para que adelante la 1 La tutela se interpuso contra la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla.Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497 DAVID CANTILLO BERMÚDEZ indagación impulsada por la parte actora, al considerar que aquello sobrepasa la solicitud del actor.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: Manifiesta el accionante ser apoderado de victima en la investigación que cursa en la Fiscalía 53 Seccional Unidad de Patrimonio Económico, bajo el radicado 080016001257201804774, y presento derecho de petición e impulso procesal en septiembre pasado, a fin que de que se realizará audiencia de imputación a los indiciados, y ante ausencia de respuesta radicó en octubre pasado reiterando la petición anterior.

Le fue contestada el mismo día por la funcionaria, aduciendo que por tratarse de procesos voluminosos procedente de la extinta fiscalía 50 y estar recibiendo terapias de la ARL positiva por enfermedad profesional, no pudo intervenir en la audiencia programada. Que cuatro (4) meses después, solicitó el 27 de febrero del presente año nuevo impulso de la investigación, hasta la presente desatendidas, desconociéndose los principios de celeridad, debido proceso y acceso a la justicia, informando que se trataba de la Segunda vez que acudía a la acción de tutela dado que el despacho anterior de conocimiento desatendía sus solicitudes y solo por

los principios de celeridad, debido proceso y acceso a la justicia, informando que se trataba de la Segunda vez que acudía a la acción de tutela dado que el despacho anterior de conocimiento desatendía sus solicitudes y solo por dicha acción constitucional, se logró se radicara la solicitud de imputación. Finalmente, refiere que han transcurrido cinco (5) años desde la presentación de la denuncia penal y no ha sido posible el llamado a imputación a los indiciados, siendo la acción impetrada la herramienta con que cuentan las victimas para acceder a una pronta y cumplida justicia, solicitando se ordene a la Fiscalía en mención, de respuesta de fondo a los impulsos procesales y proceda a llamar a imputación a los indiciados conocidos e individualizados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección a los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía contaba con 2 años para adelantar la indagación n. o

2Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497

DAVID CANTILLO BERMÚDEZ

080016001257201804774. Sin embargo, han trascurrido más de 4 años sin que la fiscalía encargada adopte una decisión. 2.2.- Si bien la fiscal encargada refirió que posee una alta carga laboral, aquello no puede ser una excusa para paralizar la actuación censurada.

que la fiscalía encargada adopte una decisión. 2.2.- Si bien la fiscal encargada refirió que posee una alta carga laboral, aquello no puede ser una excusa para paralizar la actuación censurada. 2.3.- Lo anterior, constituye un defecto estructural de la organización y planificación de la Unidad Seccional de Fiscalías del Atlántico, que afectó el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia. 2.4.- En suma, dispuso: Primero: Amparar los derechos fundamentales invocado por el apoderado de víctima, David Cantillo Bermúdez.

Segundo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Seccional del Atlántico, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, realice la actuación administrativa conducente para que se le asigne a otro funcionario de la Unidad de Patrimonio Económico, el proceso radicado 080016001257201804774. Este Funcionario deberá> dentro de un término no mayor a los seis (6) meses de haberlo asumido, agotar la etapa de indagación y tomar una decisión de fondo al interior de dicha investigación. 3.- El director de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Atlántico impugnó el fallo y pidió su modificación. Sostuvo que no objetaba la protección a los derechos de la parte actora, pero sí la orden impartida para garantizar sus derechos ya que sobrepasaba la solicitud del

Atlántico impugnó el fallo y pidió su modificación. Sostuvo que no objetaba la protección a los derechos de la parte actora, pero sí la orden impartida para garantizar sus derechos ya que sobrepasaba la solicitud del actor. Resaltó que la indagación objetada está a cargo de una fiscalía que goza de autonomía e independencia en las decisiones que asumen al interior de los procesos.

IV. CONSIDERACIONES

3Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497

DAVID CANTILLO BERMÚDEZ

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscalía General de la Nación – Seccional Atlántico vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

de DAVID CANTILLO BERMÚDEZ, APODERADO DE LAS VÍCTIMAS

MANUELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, NORELIS BARRIOS

HERNÁNDEZ, KARELIS BARRIOS HERNÁNDEZ Y DORENIS BARRIOS HERNÁNDEZ EN LA INDAGACIÓN N?o 080016001257201804774, por la presunta mora de la Fiscalía 53

BARRIOS HERNÁNDEZ EN LA INDAGACIÓN N?o 080016001257201804774, por la presunta mora de la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla en tramitar la indagación n.° 080016001257201804774? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 4Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497 DAVID CANTILLO BERMÚDEZ 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida

problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 5Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497 DAVID CANTILLO BERMÚDEZ 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un

es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que

señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497 DAVID CANTILLO BERMÚDEZ 13.- En este asunto, se conoce que en el año 2018 -se desconoce el mes y el añoMANUELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, NORELIS BARRIOS HERNÁNDEZ, KARELIS B ARRIOS H ERNÁNDEZ Y D ORENIS B ARRIOS HERNÁNDEZ, interpusieron denuncia a la que fue asignada el CUI

080016001257201804774. Aquella, estuvo inicialmente a cargo de la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Luego, esto es, el 22 de agosto de 2022 pasó a la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla. 14.- Así las cosas, el asunto ha estado a cargo de la Fiscalía General

esto es, el 22 de agosto de 2022 pasó a la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla. 14.- Así las cosas, el asunto ha estado a cargo de la Fiscalía General de la Nación por más de 4 años, es decir, que el plazo objetivo que el accionado tenía para impulsar la indagación –2 años-, dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, está vencido4. 15.- Ahora bien, en el trámite del amparo la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla expuso que: i) cuenta con 2.083 asuntos; ii) padece de quebrantos de salud -no especificó cuálesque le impiden “asistir a las audiencias”. Guardó silencio sobre las actuaciones realizadas para impulsar la indagación precitada, únicamente, sostuvo que le ha informado a la parte actora que ostenta una gran carga laboral. 16.- En relación con la complejidad del asunto, la fiscalía accionada no dijo nada. Así, no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que justifiquen el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 4 “PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de

indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Resaltado de la Sala. 7Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497 DAVID CANTILLO BERMÚDEZ 17.- Ante este panorama, la Sala advierte que se desconocen las actuaciones concretas del trámite que se ha surtido en la indagación desde el 2018 -cuando se interpuso la denunciaa la fecha. Adicionalmente, si bien la Fiscalía accionada aludió que presenta congestión judicial, aquello no es suficiente para que, luego de más de 4 años, la causa censurada haya permanecido inmóvil. 18.- En ese orden, es clara la negligencia en el impulso de ese asunto, toda vez que la fiscalía accionada lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos ha desbordado ampliamente los términos judiciales, sin que se conozca un avance significativo en la actuación, lo cual tampoco ha acontecido pese a las solicitudes de impulso de la parte actora. 19.- No se desconoce la carga que afronta la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, sin embargo, su inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los

de Patrimonio Económico de Barranquilla, sin embargo, su inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, de la parte demandante, que está a la espera del resultado de la indagación desde el 2018. 20.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora judicial, tal y como lo refirió el a quo. 21.- Pese a lo anterior, la Sala considera que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Atlántico, y debe modificarse la orden impartida en primera instancia, como pasa a explicarse: 8Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497 DAVID CANTILLO BERMÚDEZ 22.- El numeral 3° de su artículo 251 -cuyo texto reiteró el artículo 3° del Acto Legislativo 3 de 2002-, se consignó como función básica del Fiscal General de la Nación, la de asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar “libremente” a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los Fiscales Delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.

unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los Fiscales Delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. 23.- A su turno, en la Resolución 985 de 2018 se reglamentó los mecanismos de designación de fiscales delegados y la variación de asignación, entre otros. Y en el capítulo III se reguló el trámite y los motivos excepcionales para la redistribución de la carga laboral. 24.- En ese orden, resulta claro que el reparto de investigaciones y la redistribución de la misma al interior de la Fiscalía General de la Nación es algo que le compete a ella misma y conforme con el trámite que aquella ha regulado. 25.- Por lo anterior, aquí no es dable que el juez de tutela se abrogue la facultad de la Fiscalía y que ordene el cambio de fiscal, como lo hizo el A quo. Con mayor razón cuando se desconoce que la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, haya expuesto lo relacionado con la indagación 080016001257201804774 a la Seccional del Atlántico -recurrentey que, a partir de ello, eventualmente, a la última se le pueda atribuir directamente la mora en esa actuación. 26.- Así las cosas, como la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla es la que ha estado a cargo de la indagación 9Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497

DAVID CANTILLO BERMÚDEZ

Económico de Barranquilla es la que ha estado a cargo de la indagación 9Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497 DAVID CANTILLO BERMÚDEZ 080016001257201804774 y quien incurrió en la mora, se modificará en ese sentido el fallo de primer grado. e. Conclusión 27.- La Sala confirmará el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de DAVID C ANTILLO BERMÚDEZ5, apoderado de las víctimas MANUELA H ERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, NORELIS B ARRIOS H ERNÁNDEZ, KARELIS B ARRIOS HERNÁNDEZ Y D ORENIS B ARRIOS H ERNÁNDEZ, como víctimas en el proceso n.o 080016001257201804774 que está a cargo de la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, por cuanto se superó el lapso establecido en la ley -parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004y, además, no expuso argumentos válidos y suficientes para justificar su mora. 28.- Sin embargo, se modificará el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ordenarle a la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la situación de la

Económico de Barranquilla que en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la situación de la indagación n.o 080016001257201804774, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 La tutela se interpuso contra Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla. 10Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497 DAVID CANTILLO BERMÚDEZ Primero. Modificar el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la situación de la indagación n. o 080016001257201804774, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230020901 Radicación n.° 132497

DAVID CANTILLO BERMÚDEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...