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CSJ - STP10559-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10559-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10559-2020 Radicación n.° 113735 Acta 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal adelantada en su contra con radicado número 2013 29600. En tal actuación se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO así como también a las partes e intervinientes en el proceso penal en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la solicitud de amparo interpuesta por WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta ciudad, decisión que fue confirmada el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.

RESULTADOS PROBATORIOS

1.- El Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. RESULTADOS PROBATORIOS 1.- El Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, señaló que ese despacho conoció del proceso adelantado contra el actor por el delito de hurto calificado agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, por el que fue c ondenado a la pena principal de 58 meses de prisión y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según sentencia emitida el 26 de junio de 2015, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión impugnada y confirmada en segunda instancia. 2Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO Frente al estudio del subrogado penal advirtió que, se examinó el articulo 63 del Código Penal, así como la modificación contenida en la Ley 1709 de 2014, la cual era más favorable en su caso. Contrario a lo afirmado por el actor, indicó que el procesado no se hacia beneficiario de la prisión domiciliaria, sin la modificación de la citada ley, en tanto que el artículo 38 del Código Penal consagra como primer requisito que la sentencia se imponga por conducta cuya pena mínima sea de 5 años y para el caso la pena mínima es de 12 años. 2.- El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que ese despacho conoce de las diligencias adelantadas en contra del actor,

mínima es de 12 años. 2.- El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que ese despacho conoce de las diligencias adelantadas en contra del actor, Informó que, a través del auto de 16 de julio de 2020, ante la solicitud de prisión domiciliaria bajo los presupuestos del artículo 38B de la Ley 1709 de 2014 presentada por el condenado, indicó que debía estarse a lo resuelto en la sentencia, como quiera que dicho asunto ya había sido estudiado y negado en el fallo condenatorio. Respecto de las pretensiones del accionante, mencionó que el reclamo está relacionado con asuntos propios de la etapa de juzgamiento, sobre los cuales esa especialidad no tiene injerencia alguna, toda vez que la competencia del juez de ejecución de penas inicia con la sentencia condenatoria ejecutoriada, y en esa medida debe resolver, únicamente, los diferentes aspectos relacionados con la ejecución de la sanción impuesta, como lo establece el artículo 38 de la Ley 3Primera instancia 113735

WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO 906 de 2004.

Mencionó que, a la fecha, no obran peticiones pendientes de resolver, por lo que solicita su desvinculación.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 5 de agosto de 2015, esa Corporación resolvió el recurso de apelación formulado por la defensa del actor contra la sentencia de 26 de junio de esa anualidad, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de

que el 5 de agosto de 2015, esa Corporación resolvió el recurso de apelación formulado por la defensa del actor contra la sentencia de 26 de junio de esa anualidad, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual fueron condenados por hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas agravadas. Refirió que, esa Sala modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de junio de 2015, en el sentido de condenar a WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y otro, por tentativa de hurto calificado agravado atenuado en concurso con lesiones personales agravadas, a 56 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así como en el de que la multa impuesta se liquidará en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2013 y confirmarla en lo restante. Allegó copia de la citada determinación. 4.Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio1. 1 A la fecha de la presentación del proyecto no se allegó por parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la demanda a través del correo electrónico designado para tal fin. 4Primera instancia 113735

WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver

Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Reiterado es por esta Sala que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Primera instancia 113735

WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

5Primera instancia 113735

WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Ibídem 4 Sentencia T-522 de 2001 6Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste determinar si la solicitud de amparo interpuesta por WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO , contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta ciudad, decisión que fue confirmada el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.

5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO Su censura deviene principalmente de la aplicación, a su parecer errónea, del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que prohíbe la concesión de subrogados o beneficios por los delitos de hurto agravado y lesiones personales con deformidad física permanente. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito

no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 13 meses, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo 8Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se

pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Es que precisamente, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional el actor, se encuentra inconforme con la decisión de primera y segunda instancia, no obstante, como se advirtió, a pesar de tener la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, sin que en el demanda justifique la razón por la que un año después acude a la acción de tutela como una tercera instancia a fin de que se examinen sus inconformidades frente al fallo en referencia.

4. De otra parte, frente a su inconformidad en las diversas peticiones realizadas ante los jueces accionados, en

9Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO relación a la posibilidad de otorgar a su favor la prisión domiciliaria, debe indicarse examinado lo siguiente: 4.1. La negativa de los jueces en resolver la prisión

9Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO relación a la posibilidad de otorgar a su favor la prisión domiciliaria, debe indicarse examinado lo siguiente: 4.1. La negativa de los jueces en resolver la prisión domiciliaria devino precisamente de la irreformabilidad de la sentencia, la que una vez ejecutoriada ha hecho tránsito a cosa juzgada. En este caso, el juez de conocimiento advirtió que la competencia estaba atribuida al juez de penas, en virtud del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, precisión a juicio de esta Sala incorrecta, en tanto que esta norma dispone que los jueces ejecutores conocen de: (i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ii) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, iii) sobre la libertad condicional y su revocatoria; iv) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; v) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los

condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables; vii) de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; viii) de la extinción de la sanción penal y ix)el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 10Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO Por lo anterior, se advierte que los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, asunto con ocasión del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad. No. 23347, señaló: “decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de un nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”6. Así entonces, el juez de ejecución de penas no podría examinar si la aplicación de tal norma fue errónea o correcta,

favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”6. Así entonces, el juez de ejecución de penas no podría examinar si la aplicación de tal norma fue errónea o correcta, pues se itera sus funciones se limitan a la ejecución de una decisión judicial y lo que de ella deviene, resultando entonces improcedente reformar la providencia. De otro lado, tampoco el juez de conocimiento lo es, resultando improcedente la solicitud, en tanto que el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió y en este caso, adujo un presunto yerro que se cometió por ese despacho, el que debió como se dijo en párrafos anteriores, debatirse a través del mecanismo extraordinario de casación.

4.2. De otra parte, de la lectura de la demanda, se observa que, como fundamento para la posible concesión de la prisión domiciliaria, indica ser padre de una menor de edad y tener un arraigo social y familiar, anexando incluso 6 Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347 11Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO documentos que, a su parecer, corroboran estas circunstancias. Por consiguiente, la vía idónea para solicitar la prisión domiciliaria bajo esta condiciónpadre cabeza de familiaseria ante el juez ejecutor, quien evaluará a la luz de la Ley 750 de 2002 si cumple o no los requisitos para su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera

otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco se advierte la vulneración de derechos fundamentales, esta Sala negará el amparo incoado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO , por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12Primera instancia 113735 WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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