CSJ - STP10559-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10559-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 STP10559-2023 (Aprobado acta n°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS J OAQUÍN TORRES B ECERRA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte que declaró improcedente el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.
La parte impugnante objeta los autos del 31 de marzo y 31 de agosto de 2022 , que, en sede de primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo, resolvieron seguir adelante la ejecución únicamente frente a la diferencia entre el valor del salario básico que paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S, decisión confirmada por el Ad quem en providencia de 31 de agosto de 2022.
II. HECHOSCUI: 11001020500020230091701
Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA 1.- LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA presentó demanda ordinaria laboral contra la Rue Transportadora de Valores S.A., en la que pretendió el reconocimiento y pago de emolumentos insolutos de orden legal y convencional, con los correspondientes daños morales y perjuicios
laboral contra la Rue Transportadora de Valores S.A., en la que pretendió el reconocimiento y pago de emolumentos insolutos de orden legal y convencional, con los correspondientes daños morales y perjuicios materiales derivados de la culpa patronal en un accidente de trabajo que padeció. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500319920376800 y mediante sentencia de 18 de agosto de 1995, condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, incapacidad convencional, daños morales, indemnización por perjuicios fisiológicos, perjuicios materiales e indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo. 3.- Posteriormente, el juez de conocimiento adicionó dicha providencia mediante sentencia complementaria de 21 de septiembre de 1995, condenando a la demandada a pagar al accionante la diferencia entre el valor del salario básico que paga a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S., a partir del mes de agosto de 1995. 4.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió fallo el 11 de junio de 1997, revocando la condena por daños morales e indemnización moratoria e imponiendo condena por indexación sobre las condenas impuestas, más costas procesales. 5.- Contra la decisión anterior, se presentó el recurso extraordinario
moratoria e imponiendo condena por indexación sobre las condenas impuestas, más costas procesales. 5.- Contra la decisión anterior, se presentó el recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia de 22 de mayo de 1998, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia. 2CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA 6.- El 24 de octubre de 2007 el accionante solicitó al juez de conocimiento librar mandamiento de pago por las condenas impuestas a la demandada en el fallo declarativo. 7.- El 6 de marzo de 2008 el A quo libró mandamiento de pago por la suma de $76.985.642, por concepto de diferencia entre el valor del salario básico debido a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S., dejado de pagar desde agosto de 1995 hasta el mes de febrero de 2008, incluidos los intereses moratorios. 8.- Mediante proveído de 13 de junio de 2008, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, aclarando que el mismo se hacía extensivo a las diferencias que se continuaran causando a partir de marzo de 2008, con los intereses moratorios respectivos, hasta que se hiciera efectivo el pago total, se incluyera en nómina al demandante conforme a ese incremento y se comenzara a pagar oportunamente la totalidad de la diferencia pensional. 9.- El 21 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la orden de seguir adelante la ejecución
oportunamente la totalidad de la diferencia pensional. 9.- El 21 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la orden de seguir adelante la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, terminando así el proceso ejecutivo, al considerar que no se conformó el título complejo. 10.- En atención a lo decidido por el Ad quem, el accionante allegó nuevos documentos, ante lo cual, el A quo, mediante auto de 7 de septiembre de 2011, libró nuevamente mandamiento de pago por la suma de $95.418.407,47. 3CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA 11.- La ejecutada presentó recurso de reposición. Sin embargo, el juzgador de primera instancia, mediante auto del 5 de octubre de 2012, no repuso el auto atacado, al tiempo que dispuso correr traslado de las excepciones. 12.- Por lo anterior, la demandada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, al considerar que debía mantenerse lo decidido el 21 de enero de 2009, en segunda instancia, sobre la inexistencia de la obligación decretada en el anterior trámite ejecutivo. Esta petición fue rechazada por el A quo el 28 de enero de 2013, al estimar que no se configuró ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley.
ejecutivo. Esta petición fue rechazada por el A quo el 28 de enero de 2013, al estimar que no se configuró ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley. 13.- La demandada apeló y, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 9 de octubre de 2013, confirmó el rechazo de la nulidad planteada y condenó en costas a la pasiva. 14.- Mediante auto de 18 de noviembre de 2013 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se declaró impedido para continuar conociendo del presente proceso y remitió el expediente al Juez Cuarto Laboral del mismo Circuito. 15.- En audiencia de 24 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien asumió el conocimiento, resolvió no seguir adelante la ejecución, revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares, contra lo cual las partes interpusieron recurso de apelación. 4CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA 16.- En proveído de 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró que el título base de recaudo es claro, expreso y exigible y que hacía viable el mandamiento de pago. Ordenó al A quo resolver sobre las excepciones y determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución. 17.-En audiencia de 31 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral
de pago. Ordenó al A quo resolver sobre las excepciones y determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución. 17.-En audiencia de 31 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió seguir adelante la ejecución únicamente frente a la diferencia entre el valor del salario básico que paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S, decisión confirmada por el Ad quem en providencia de 31 de agosto de 2022. 18.- Mediante decisión de 6 de diciembre de 2022 se impartió aprobación a la liquidación del crédito por valor de $94.976.254, con corte a 31 de diciembre de 2017. 19.- El 12 de diciembre de esa anualidad las partes presentaron escrito con transacción por la totalidad de pretensiones en cuantía equivalente a $110.000.000 y declararon saldadas las diferencias adeudadas al ejecutante hasta el 31 de diciembre de 2022. 20.- Luego, con proveído de 14 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento dispuso: i) aprobar la transacción presentada por el accionante y la ejecutada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., que contiene acuerdo definitivo frente a la totalidad de las pretensiones con corte a 31 de diciembre de 2022, en la suma de $110.000.000, ii) decretar la terminación del proceso ejecutivo, iii) ordenar el fraccionamiento y entrega de los depósitos judiciales, iv) levantar medidas cautelares y v) archivar el expediente.
$110.000.000, ii) decretar la terminación del proceso ejecutivo, iii) ordenar el fraccionamiento y entrega de los depósitos judiciales, iv) levantar medidas cautelares y v) archivar el expediente. 5CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA 21.- LUIS J OAQUÍN T ORRES B ECERRA acudió al amparo para objetar las decisiones del 31 de marzo de 2022 y « 31 de agosto de 2023» y solicita que se ordene la emisión de « una decisión de reemplazo o se ordene proveer de conformidad».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 22.- El 5 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción por encontrar incumplido el principio de inmediatez. 22.1.- Sostuvo que la parte actora pretendía que se deje sin efecto las decisiones emitidas el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el « 31 de agosto de 2023 » por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 22.2.- Precisó que de la revisión del expediente de la casa objetada advirtió que no obraba proveído del « 31 de agosto de 2023 »; por tanto, infirió que los proveídos objetados correspondían al del 31 de marzo de 2022, que fue confirmado el 31 de agosto de esa anualidad 22.3.- Desde la calenda en que se expidió la actuación que se censura y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 23 de junio de
2022, que fue confirmado el 31 de agosto de esa anualidad 22.3.- Desde la calenda en que se expidió la actuación que se censura y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 23 de junio de 2023, transcurrieron más de 9 meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. 23.- LUIS J OAQUÍN T ORRES B ECERRA impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad. 6CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510
LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 24.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 25.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 31 de marzo y 31 de agosto de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, resolvieron seguir
Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 31 de marzo y 31 de agosto de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, resolvieron seguir adelante con la ejecución únicamente frente a la diferencia entre el valor del salario básico que paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S, decisión confirmada por el Ad quem en providencia de 31 de agosto de 2022, en la causa impulsada por LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA. 26.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos 7CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 28.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
a la autonomía funcional de los jueces. 28.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
28.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA 28.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA 28.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
29.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA 30.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 31.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede ningún recurso; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 32.- Sin embargo, tal y como lo refirió el a quo , se encuentra
manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 32.- Sin embargo, tal y como lo refirió el a quo , se encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez, como pasa a explicarse: 33.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable 1. 1 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-116901); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y 10CUI: 11001020500020230091701
fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y 10CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”3 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 34.- En el presente caso, LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA objeta los autos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el 31 de marzo y 31 de agosto de 2022 , que en sede de primera y segunda instancia -en el proceso ejecutivoresolvieron seguir adelante con la ejecución, siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-31505), etc.
proceso ejecutivoresolvieron seguir adelante con la ejecución, siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-31505), etc. 2 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA únicamente, frente a la diferencia entre el valor del salario básico que paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S. Decisión confirmada por el ad quem en providencia de 31 de agosto de 2022. 35.- Ahora, el escrito tutelar fue radicado el 29 de junio de 2023, es decir, que el amparo se propuso luego de 10 meses, contados desde la emisión de la decisión de segundo grado que aquí se objeta4. 36.- Es de advertir que no se encuentra justificación valedera y tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo. 37.- Ahora, si bien el 14 de diciembre de 2022, el juzgado accionado decretó la terminación del proceso ejecutivo. Aquello no afecta la contabilización del tiempo para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez las actuaciones reprochadas datan del 31 de marzo y 31 de agosto de 2022 . En ellas, como quedó visto en precedencia, se declaró seguir adelante con la ejecución, únicamente, frente a la diferencia
inmediatez, toda vez las actuaciones reprochadas datan del 31 de marzo y 31 de agosto de 2022 . En ellas, como quedó visto en precedencia, se declaró seguir adelante con la ejecución, únicamente, frente a la diferencia entre el valor del salario básico que paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S. Es decir, que desde esa calenda quedaron por fuera del proceso la ejecución de las demás acreencias laborales reclamadas por la parte actora. Y esto fue lo que reprochó el demandante con la presente acción. e. Conclusión 4 Se precisa que en este caso, si bien el proceso ejecutivo -dentro del cual se emitieron los autos atacados, es consecuencia de un proceso laboral que concedió la pensión y el pago de acreencias laborares. Aquí no se objeta el reconocimiento de un derecho pensional -caso en los cuales no opera el fenómeno de la inmediatez CC T-013-2019, sino las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, por tanto, es viable verificar el presupuesto de la inmediatez. 12CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510 LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA 38.- Se confirmará el fallo de primer grado, al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez toda vez que el actor acudió a esta acción constitucional luego de 10 meses, contados desde la emisión de la decisión de segundo grado objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI: 11001020500020230091701 Radicación n.° 132510
LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14