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CSJ - STP1056-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1056-2020 Radicación n° 108497 Acta 19. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por Luis Fernando Gil Santis , contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de esa urbe y la Fiscalía 27 Especializada de la unidad de Narcotráfico, trámite al cual se vinculó a los Juzgados 21 y 47 Penales Municipales con función de control de garantías de la ciudad capital.Tutela de 2ª instancia nº. 108497 Luis Fernando Gil Santis

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: LUIS FERNANDO GIL SANTIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.477.020, a través de apoderado, en extenso escrito, interpone la acción, como mecanismo transitorio, tras considerar que la actuación desplegada por las autoridades

ciudadanía No. 85.477.020, a través de apoderado, en extenso escrito, interpone la acción, como mecanismo transitorio, tras considerar que la actuación desplegada por las autoridades demandadas desconoce sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la prórroga de orden de captura decretada por el juzgado de garantías demandado por solicitud de la FISCALÍA 27° ESPECIALIZADA, el 22 de octubre del año que avanza.

Con fundamento en noticia criminal de noviembre de 2014, por los presuntos delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros, el 15 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación se presenta en su domicilio en EnvigadoAntioquia, con el fin de hacer efectiva orden de captura y de allanamiento y registro, medidas solicitadas por la FISCALÍA 27º ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA EL NARCOTRÁFICO ante el JUEZ 21º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Bogotá (sic); GIL SANTIS, empero, no se encontraba. Desde entonces hasta la fecha, asegura desconoce el paradero de LUIS FERNANDO GIL SANTIS, a quien representa por poder otorgado desde el 20 de noviembre de 2017. En tal virtud, este ostenta la condición de investigado dentro del radicado No. 110016000098201400341, con orden de captura vigente. Mediante memorial adiado 28 de agosto de 2018 solicitó al ente FISCAL estudiar la posibilidad de formular imputación en contra

radicado No. 110016000098201400341, con orden de captura vigente. Mediante memorial adiado 28 de agosto de 2018 solicitó al ente FISCAL estudiar la posibilidad de formular imputación en contra de su defendido en contumacia, dada la necesidad de la defensa de enfrentar las acusaciones y dar inicio, propiamente, al proceso y así hacer uso del derecho a la defensa y al debido proceso. El 2 de noviembre de 2018, indica, la FISCALÍA accionada solicitó audiencia de prórroga de orden de captura contra GIL SANTIS, ante el "JUZGADO 47° PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE

GARANTÍAS. "

2Tutela de 2ª instancia nº. 108497 Luis Fernando Gil Santis La FISCALÍA ESPECIALIZADA aceptó la petición e indicó que la audiencia no sería realizada antes del mes de mayo de 2019, debido a las múltiples actuaciones a cargo del despacho. Pasado ese término, continúa, mediante derecho de petición de 4 de junio de 2019 deprecó, nuevamente, llevar a cabo la audiencia de imputación en contra de su defendido en condición de contumacia. Sin embargo, el 21 de junio de 2019 la FISCALÍA respondió que no había programado la diligencia por motivos estrictamente operacionales del despacho. Posteriormente, en octubre del año que avanza, refiere, insistió en que se realizara la citada audiencia; no obstante, el pasado 22 de octubre de 2019 la

operacionales del despacho. Posteriormente, en octubre del año que avanza, refiere, insistió en que se realizara la citada audiencia; no obstante, el pasado 22 de octubre de 2019 la FISCAL accionada solicitó, ante el JUZGADO 15º PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, audiencia de prórroga de orden de captura en contra de Luis FERNANDO GIL SANTIS, sin citar a la defensa a la aludida diligencia a efecto que pudiera ejercer el correspondiente contradictorio, es decir, se llevó a cabo sin la presencia del "Imputado" y su defensor de confianza, vulnerando sus derechos fundamentales. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales, de manera transitoria, y suspender la prórroga de la orden de captura, decretando la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2019 con el fin que sea programada nuevamente la diligencia, esta vez con la participación de la defensa donde pueda ejercer el contradictorio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, denegó por improcedente la presente tutela, tras estimar que, en términos generales, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues al interior de la actuación penal existen medios de defensa para, por ejemplo, interponer solicitud de nulidad.

requisito de la subsidiariedad, pues al interior de la actuación penal existen medios de defensa para, por ejemplo, interponer solicitud de nulidad. Además consideró que no se vislumbra vía de hecho, en la audiencia de prórroga de la orden de captura del 22 de octubre de 2019, pues, contrario a lo afirmado por el 3Tutela de 2ª instancia nº. 108497 Luis Fernando Gil Santis apoderado del accionante, no era obligación citarlos a dicha diligencia dado su carácter de reservado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado accionante, sin que expresara las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de

las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de 4Tutela de 2ª instancia nº. 108497 Luis Fernando Gil Santis manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por Luis Fernando Gil Santis , contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de esa urbe y la Fiscalía 27 Especializada de la unidad de Narcotráfico. A juicio del apoderado, en la audiencia de prórroga de orden de captura fechada 22 de octubre de 2019, deprecada

garantías de esa urbe y la Fiscalía 27 Especializada de la unidad de Narcotráfico. A juicio del apoderado, en la audiencia de prórroga de orden de captura fechada 22 de octubre de 2019, deprecada por la Fiscalía 27 Especializada de la unidad de Narcotráfico de Bogotá y adelantada por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de esa urbe, se violaron las aludidas prerrogativas en contra de Luis Fernando Gil Santis, al no convocarlo a él y a su abogado a dicha diligencia. 5Tutela de 2ª instancia nº. 108497 Luis Fernando Gil Santis Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, dado que la actuación seguida contra el indiciado, en este momento está trámite, concretamente, en etapa investigativa. En esa medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede plantearlos al interior del proceso, una vez se constituya el mismo, utilizando las herramientas que el ordenamiento les ofrece, promoviendo, por ejemplo, una solicitud de nulidad si estima que se han violado garantías procesales.

Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del

filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: 6Tutela de 2ª instancia nº. 108497 Luis Fernando Gil Santis Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas

parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Aunado a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela en este caso. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal A quo , cuando declaró improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por

improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1 CC. ST-418/03

7Tutela de 2ª instancia nº. 108497 Luis Fernando Gil Santis PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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