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CSJ - STP10560-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10560-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230029901 Radicación n.° 132517 STP10560-2023 (Aprobado acta n°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por AUDEN BAYONA QUINTERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que «negó por improcedente» la solicitud de amparo en contra del JUZGADO 2 P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE O CAÑA, trámite al que se vinculó a la Defensoría Regional del Pueblo de Ocaña y las partes he intervinientes que participaron dentro del proceso radicado 54498310400220190009800.

En síntesis, el accionante considera que fue procesado y condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando en realidad no lo cometió, en tanto convivía con la menor de común acuerdo. Además, considera que no pudo ejercer adecuadamente su derecho a laCUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517 AUDEN BAYONA QUINTERO defensa, ya que, su abogado renunció un día antes de que se profiriera la sentencia condenatoria.

II. HECHOS 1.- El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ocaña, condenó al señor AUDEN BAYONA QUINTERO a la pena principal

sentencia condenatoria.

II. HECHOS 1.- El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ocaña, condenó al señor AUDEN BAYONA QUINTERO a la pena principal de 260 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación en concurso homogéneo y sucesivo por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2018. Frente a dicha decisión no se interpuso ningún recurso y actualmente el condenado se encuentra en la Cárcel la modelo de Bucaramanga (Santander). 2.- De la información obrante en el expediente se puede concluir que el señor BAYONA QUINTERO interpuso la acción de tutela argumentando que «lo acusaron por un delito que no cometió, ya que él nunca violó a la menor porque convivían como pareja y nunca la obligó a tener relaciones con él, e incluso tuvieron una hija, que ella quiso dar testimonio y nunca fue escuchada, además, señala que la Fiscalía y el Juez amenazaron sus testigos diciéndoles que ellos podían ir a la cárcel por estar declarando».

3.- Adicionalmente, resalta el accionante que las autoridades le violaron el derecho de defensa, en tanto su abogado renunció, le nombraron uno a las 6:00 p.m. y al otro día se hizo la audiencia del fallo, sin tener una adecuada representación legal en tanto su abogado no interpuso ningún recurso. 4.- En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , «y si bien no

interpuso ningún recurso. 4.- En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , «y si bien no expuso una pretensión en concreto, de lo expuesto en la demanda se 2CUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517 AUDEN BAYONA QUINTERO deduce que pretende que se ordene dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña bajo el Rad. 54498310400220190009800, y se retrotraiga la actuación hasta la etapa procesal que le garantice ejercer su defensa».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de auto admitió la solicitud de tutela.

Vinculó a la Defensoría Regional del Pueblo de Ocaña y a todas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso penal número 54498310400220190009800 que se adelantó en contra del accionante, con el fin de que se pronunciaran y ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 6.- Una vez revisadas las múltiples intervenciones y los elementos obrantes en el expediente, el 17 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió «negar por improcedente» la demanda interpuesta por AUDEN BAYONA QUINTERO. La Corporación consideró que, en el caso concreto, «no se acreditó que se

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió «negar por improcedente» la demanda interpuesta por AUDEN BAYONA QUINTERO. La Corporación consideró que, en el caso concreto, «no se acreditó que se hubiesen agotado los medios ordinarios y extraordinarios que el interesado tuvo a su alcance» en el marco del proceso, pese a que se demostró que contó con la representación de «un defensor público que (…) ya había sido designado en ocasión anterior». 7.- Por lo tanto, resulta equivocado que «a través de la vía de amparo, el accionante pretenda atacar asuntos que fueron propios del proceso penal en las etapas oportunas establecidas legalmente, y utilizar este mecanismo para revivir un trámite que hizo tránsito a cosa juzgada y cuya decisión goza de presunción de acierto y legalidad». 3CUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517 AUDEN BAYONA QUINTERO 8.- Contra la anterior decisión, AUDEN B AYONA Q UINTERO interpuso recurso de impugnación. El accionante, señaló que en su caso se violó el debido proceso en tanto se le negó la acción de tutela «supuestamente por yo no a ver (sic) apelado». Cuestionó que, si hubiera contado con una defensa eficaz en el marco del proceso, habría existido una apelación de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, pero que esto no fue así, en tanto considera que el juez, la Fiscalía y su defensa confabularon para que no pudiera demostrar su inocencia porque

una apelación de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, pero que esto no fue así, en tanto considera que el juez, la Fiscalía y su defensa confabularon para que no pudiera demostrar su inocencia porque es «analfabeta y campesino».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Conforme a los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción en el proceso penal n° número 54498310400220190009800 que se adelantó en contra del accionante y por el cual se emitió sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2022. 4CUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517 AUDEN BAYONA QUINTERO 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)

11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el accionado incurrió en un defecto sustantivo.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5CUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517 AUDEN BAYONA QUINTERO los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6CUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517 AUDEN BAYONA QUINTERO conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de

procedibilidad. 15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la falta de una defensa técnica en el proceso penal , tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y iv) existe claridad en la demanda sobre los derechos que se alegan quebrantados. 16.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 17.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña el 19 de octubre de 2022, pero la interposición de la tutela se hizo hasta el 26 de junio de 2023, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 18.- Esta Sala observa que, desde la decisión que condenó al señor BAYONA QUINTERO y la actualidad han transcurrido cerca de 10 meses. Si bien, el accionante resalta a lo largo de sus escritos que es un campesino 7CUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517

AUDEN BAYONA QUINTERO

Si bien, el accionante resalta a lo largo de sus escritos que es un campesino 7CUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517 AUDEN BAYONA QUINTERO analfabeto que desconoce la ley, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante consideró que la decisión condenatoria vulneraba el debido proceso debió solicitar el amparo. 19.- En segundo lugar, porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor AUDEN BAYONA QUINTERO no interpuso ningún tipo de recurso frente al fallo condenatorio del 19 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña , siendo este el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite. 20.- Aunque, el accionante resalta que a lo largo del proceso no contó con una defensa adecuada, lo que puede observarse al revisar el expediente es que, para el momento de la lectura de la sentencia el señor AUDEN BAYONA QUINTERO contaba con un abogado que lo representara, el cual, había sido designado en ocasión anterior al mismo caso, además que el aquí accionante también estuvo en la audiencia celebrada, sin que manifestara oposición o reparo alguno, es decir, que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 21.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda

los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 21.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 8CUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517 AUDEN BAYONA QUINTERO 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo, y en su lugar lo declarará improcedente, ya que, en el trámite adelantado por el señor AUDEN BAYONA QUINTERO en contra del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada que decidió «NEGAR POR IMPROCEDENTE», la acción de tutela interpuesta por el señor AUDEN B AYONA Q UINTERO, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

IMPROCEDENTE el amparo. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

9CUI: 54001220400020230029901 Tutela de segunda instancia n.° 132517

AUDEN BAYONA QUINTERO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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