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CSJ - STP10561-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10561-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10561-2022 Radicación n° 125272 Acta 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).1 ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez, a través de apoderado especial, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 1 La emisión de la sentencia en Sala extraordinaria obedece a que, por la cantidad de personas involucradas en el proceso de extinción de dominio cuestionado en la demanda de tutela, la Secretaría debió librar alrededor de 200 oficios para enterar a todo aquel con interés en las resultas del presente caso.Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 1001312000320160004800/01), adelantada bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo

1001312000320160004800/01), adelantada bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que mediante resolución de 12 de abril de 2005 la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá dio inicio al trámite extinción de dominio, entre otros predios, del ubicado en la Carrera 85B # 42 – 90 de Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-426152, de propiedad de Deicy Fómeque Ocampo. Así, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mismo, el cual está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Seguidamente, el ente investigador presentó la correspondiente demanda ante el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 30 de mayo de 2014. Tal autoridad declaró la extinción de dominio sobre el predio especificado y otros más, en sentencia de 17 de julio de 2020.2 2 Ello, en consideración a que su propietaria presuntamente lo adquirió con recursos de procedencia ilícita: aparentemente se trataban de recursos de Víctor Patiño Fómeque. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro Esa decisión no fue apelada por los accionantes, al no ser parte del proceso, pero fue objeto de apelación por

CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro Esa decisión no fue apelada por los accionantes, al no ser parte del proceso, pero fue objeto de apelación por afectados diferentes a ellos y objeto de consulta en otros apartes. Por ende, el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra. Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez pidieron el 20 de mayo de 2022 a dicha Corporación que reconocieran personería a su abogado, para que pueda aportar pruebas y oponerse a las pretensiones extintivas del órgano persecutor, en aras de defender sus intereses en dicho proceso. Pues, estiman que son terceros de buena fe y «poseedores regulares» frente al predio con FMI 370-426152. Enfatizaron en que tal inmueble fue «adquirido por contrato de compraventa y elevado a escritura pública la cual quedó debidamente registrada» en noviembre de 2015; y esa situación perduró hasta el 23 de julio de 2019, cuando fueron notificados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, mediante resolución 512 de esa data, dispuso dejar sin efecto las anotaciones 13, 14 y 15, por las cuales fueron levantadas las medidas restrictivas del derecho de dominio e inscrito la citada compraventa en favor de ellos, por la presunta comisión del delito de Falsedad en documento público.3

cuales fueron levantadas las medidas restrictivas del derecho de dominio e inscrito la citada compraventa en favor de ellos, por la presunta comisión del delito de Falsedad en documento público.3 3 El 30 de mayo de 2014, el Fiscal 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la acción extintiva sobre todos los bienes investigados; y el 25 de agosto de 2015, supuestamente ordenó la cancelación de las medidas restrictivas; evento que quedó registrado en la anotación 14 del histórico del inmueble. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro En respuesta, la doctora María Idalí Molina Guerrero, Magistrada del aludido cuerpo colegiado, negó la referida postulación, en auto sustanciación de 24 de mayo de 2022. Los libelistas promueven la presente acción de tutela al estar inconformes con la citada providencia judicial. En su criterio, incurrió en una «vía de hecho», en la medida en que, pese a estar legitimados para actuar dentro del señalado proceso de extinción de dominio, porque «ostentan la titularidad en relación con el bien inmueble objeto de este trámite», puesto que fueron sus propietarios durante casi un lustro, conforme al certificado de libertad y tradición, no fueron citados al trámite en cuestión, con la finalidad de hacer valer sus derechos. Corolario de lo precedente, Ivy Astrid Álvarez Ávila y

lustro, conforme al certificado de libertad y tradición, no fueron citados al trámite en cuestión, con la finalidad de hacer valer sus derechos. Corolario de lo precedente, Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez solicitan el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se levanten las medidas cautelares registradas en el predio con FMI 370-426152, porque «perdió poder dispositivo de los seis (06) meses, frente al bien objeto de extinción de dominio.» Ello, con el fin de «permitir nuestra permanencia en el inmueble hasta tanto se surtan todas las etapas y expida la respectiva sentencia.» 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro INFORMES La doctora María Idalí Molina Guerrero, Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicita la negativa de la demanda de tutela, dado que la providencia cuestionada fue el resultado de un profundo análisis. El Fiscal 26 de Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque la demanda de tutela no muestra un verdadero defecto sustantivo, sino un simple desacuerdo del memorialista con los fundamentos del auto reprochado, toda vez que no son propietarios inscritos del inmueble identificado con FMI 370-426152. Añade que no existe perjuicio irremediable.

memorialista con los fundamentos del auto reprochado, toda vez que no son propietarios inscritos del inmueble identificado con FMI 370-426152. Añade que no existe perjuicio irremediable. Subraya que «ellos pudieron inscribir la compraventa del mismo cuando era pasible del proceso de extinción de dominio debido a que se canceló la anotación de la medida cautelar que sobre el mismo había proferido la Fiscalía General de la Nación», con ocasión de «un oficio falso es decir de un fraude procesal, tal y como lo determinó el Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cali al anular las anotaciones que cancelaron la cautela en comento y la que inscribió a los accionantes como propietarios (incluso esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Superintendencia de Notariado y Registro).» 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro La Sociedad de Activos Especiales precisa que el referido inmueble se encuentra arrendado y su arrendatario es Héctor Julio Cruz, es decir, el accionante. También aduce que, a la fecha , el contrato se encuentra vigente, porque desde su inicio ha sido prorrogado. Finalmente, establece que las medidas cautelares por las cuales protestan los accionantes se encuentra n vigente s, porque «se realizaron unas inscripciones de manera fraudulentas, las cuales no tienen validez alguna.» El Juzgado 3° del Circuito Especializado de

accionantes se encuentra n vigente s, porque «se realizaron unas inscripciones de manera fraudulentas, las cuales no tienen validez alguna.» El Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la vulneración de las garantías de los demandantes. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho expresa que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la doctora María Idalí Molina Guerrero, Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez , comoquiera que, mediante auto de sustanciación de 24 de mayo de 2022, negó la postulación que elevaron, consistente en reconocer personería a su abogado, con lo cual, en su sentir, perdieron la oportunidad de aportar pruebas y

mayo de 2022, negó la postulación que elevaron, consistente en reconocer personería a su abogado, con lo cual, en su sentir, perdieron la oportunidad de aportar pruebas y oponerse a las pretensiones extintivas del órgano persecutor, en aras de defender sus intereses respecto del predio con FMI 370-426152, en el radicado 1001312000320160004800/01. La Sala ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP7615-2019, STP10703-2018, STP4492-2019, STP3461-2018, STP8719-2017, STP139002016, STP16880-2015, STP5764-2015). Igualmente, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

7Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia reprochada, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la doctora María Idalí Molina Guerrero, Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo en cuenta el informe rendido por su oficial mayor, donde detalló la situación de Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez , respecto del predio con FMI 370-426152, en el radicado 1001312000320160004800/01. En efecto, en ese informe, fue aclarado que, el 30 de mayo de 2014, el Fiscal 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la acción extintiva sobre todos los bienes investigados; y el 25 de

mayo de 2014, el Fiscal 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la acción extintiva sobre todos los bienes investigados; y el 25 de agosto de 2015, supuestamente ordenó la cancelación de las 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro medidas restrictivas; evento que quedó registrado en la anotación 14 del histórico del inmueble. Asimismo, fue especificado que los demandantes celebraron contrato de compraventa sobre el referido bien, el cual fue protocolizado por escritura pública No. 3530 del 12 de noviembre de 2015 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el 16 de enero de 2016, como anotación No. 15. También quedó puntualizado que el 8 de agosto de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali que, conforme a sus facultades legales, estableciera la situación jurídica real del bien, habida cuenta que, de acuerdo con la anotación No. 14 del registro inmobiliario, figuraba cancelada la designación de esa entidad gubernamental como depositaria provisional; no obstante, el trámite extintivo continuaba vigente. A la par, fue precisado que, de acuerdo con esa petición, el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, por oficio de 13 de junio de 2018, pidió a la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio certificara la veracidad del oficio por el cual fue

el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, por oficio de 13 de junio de 2018, pidió a la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio certificara la veracidad del oficio por el cual fue registrado el levantamiento de las medidas cautelares, quien respondió que era un «documento apócrifo», comoquiera que ese despacho «nunca emitió orden alguna en tal sentido.» Del mismo modo, fue establecido que el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, en uso de sus facultades legales, mediante resolución 512 de 23 de julio de 2019, dejó 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro sin efecto jurídico registral varias anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del precitado bien, entre éstas, aquélla correspondiente al negocio de compraventa celebrado entre Deisy Fómeque Campo y los aquí tutelantes. Con base en esa información, la doctora María Idalí Molina Guerrero, Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , explicó que Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez: (…) no se encuentran legitimados para actuar dentro del presente asunto, ya que el acto mediante el cual fueron inscritos como propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370 – 426152, fue anulado por haberse derivado de un documento fraudulento; aunado a que, en sentencia del 17 de julio de 2020, el a-quo declaró la extinción del derecho de dominio del

núm. 370 – 426152, fue anulado por haberse derivado de un documento fraudulento; aunado a que, en sentencia del 17 de julio de 2020, el a-quo declaró la extinción del derecho de dominio del citado inmueble, sin que tal determinación fuera recurrida [ por los accionantes]. De otra parte, aclárese al memorialista que, esta instancia no es la autoridad judicial competente para conocer y resolver los aspectos económicos que pudieran haberse originado con ocasión del contrato celebrado entre los poderdantes y la señora Deicy Fómeque Campo, razón por la cual, deberán acudir ante el juez natural de la causa. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la mencionada funcionaria judicial, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Mucho menos se advierte lesiva de los derechos fundamentales de Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez; todo

manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Mucho menos se advierte lesiva de los derechos fundamentales de Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez; todo lo contrario, se percibe apegada a la realidad probatoria y garante de la legalidad del proceso. Pues, al provenir de un acto fraudulento la titularidad que en algún momento tuvieron los libelistas sobre el mencionado bien, refulge diáfano que esa instancia judicial en manera alguna podía autorizar su participación en el proceso de extinción de dominio, bajo la condición de «legítimos poseedores o poseedores regulares», porque lo ilícito jamás será fuente de derecho. Ello, no significa el desconocimiento del principio de buena fe y/o el conjunto de derechos fundamentales por parte de la funcionaria judicial convocada, bajo los cuales los accionantes alegan que actuaron frente a la compraventa que celebraron con Deisy Fómeque Campo. Nótese que, en la providencia objetada, la Magistrada accionada informó que la acción de extinción de dominio no es el escenario jurídico propicio para conocer, debatir, dirimir y resolver tal aspecto económico, porque para eso existe el juez natural de tal problemática. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro Otro aspecto, no menos importante, es que la Colegiatura a la que pertenece la Magistrada demandada no tiene competencia para resolver el asunto planteado sobre el citado inmueble, dado que la declaratoria de extinción

Colegiatura a la que pertenece la Magistrada demandada no tiene competencia para resolver el asunto planteado sobre el citado inmueble, dado que la declaratoria de extinción dictaminada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en fallo de 17 de julio de 2020, respecto del predio con FMI 370-426152, no fue recurrida, con cual se destaca la razonabilidad de la decisión reprochada. Argumentos como los presentados por Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez son incompatibles con este mecanismo constitucional, porque la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el

precepto 29 Superior. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro Por ende, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por Ivy Astrid Álvarez Ávila y Héctor Julio Cruz Ramírez.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

13Tutela de 1ª instancia n.˚ 125272 CUI 11001020400020220144600 Ivy Astrid Álvarez Ávila y otro

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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