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CSJ - STP10561-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10561-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10561-2023 Radicación n.° 131983 (Aprobación Acta No.177) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BLADIMIR MATEUS ALMENDRALES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y la Administradora Colombiana de Pensiones

-Colpensiones-.

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: José Ricardo Roa López, Saúl Calderón Calderón, Antonio Manuel Durán, Nelson Hurtado Sánchez, Alberto Mejía Lengua, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el JuzgadoCUI 11001020400020230139300

Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y todas las partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral 2018-00044 y especial de fuero sindical 2022-00161.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. BLADIMIR MATEUS ALMENDRALES solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

fuero sindical 2022-00161.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. BLADIMIR MATEUS ALMENDRALES solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00044.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que el accionante junto con José Ricardo Roa López, Saúl Calderón Calderón, Antonio Manuel Durán, Nelson Hurtado Sánchez y Alberto Mejía Lengua, promovieron demanda laboral en contra de Ecopetrol S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional con una mesada equivalente al promedio anual de todos los elementos que integran el salario, conforme el artículo 106 de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera y la empresa. Asimismo, solicitaron que se les incluyera en la nómina de pensionados a partir de la fecha de su retiro de la empresa y, por todo el tiempo hasta cuando Colpensiones inicie el pago pensional, sin perjuicio de que Ecopetrol continúe cubriendo el excedente de esta; lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

5. La demanda fue resuelta en primera instancia el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

2CUI 11001020400020230139300

por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 2CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela

6. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

7. Por lo anterior, los demandantes recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1070-2023, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

8. Alegó el accionante que, con la decisión judicial objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto, «(…) desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia T-581 de 2011, describió el defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo

por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.»1

9. Por otra parte, indicó que Ecopetrol S.A. promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, el cual cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja quien, mediante proveído del 12 de agosto de 2022, declaró «probada la justa causa alegada y autorizó despedir del demandado». Tal determinación fue 1 Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”, folio 7.

3CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo del 22 de noviembre de 2022.

10. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita frente a los accionados y

vinculados: «(…) Ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos

la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos las Sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, y recientemente en la Sentencia SU-022 de 2023. (…) Declarar ineficaz el despido realizado por la Empresa ECOPETROL S.A., quien desconoció que dentro del presente asunto, resultan de obligatorio acatamiento las disposiciones contenidas en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y en la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia C-1443 de 2000, que prohíben “dar por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la ley 100 de 1993...”. (…) Se amparen los derechos fundamentes que encuentre vulnerados en el presente trámite, atendiendo la Facultades Ultra y Extra Petita, que ostenta el juez Constitucional.»2 2 Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”, folio 11. 4CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

4CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

11. Mediante auto de 13 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

12. Avocado el conocimiento del asunto y examinados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, mediante fallo STP7337-2023 del 26 de julio de la anualidad, esta Sala negó la tutela.

13. Impugnado el fallo y concedida la alzada, con auto ATC9742023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso la nulidad de la sentencia proferida por esta autoridad, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso; en razón a que, en su criterio, debían ser vinculados «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así como a los demás intervinientes en la acción de levantamiento de fuero sindical rad. n.° 2022-00161» . Por consiguiente, ordenó declarar la nulidad de la sentencia y vincularlos.

14. Esta Sala avocó nuevamente el conocimiento del asunto y

levantamiento de fuero sindical rad. n.° 2022-00161» . Por consiguiente, ordenó declarar la nulidad de la sentencia y vincularlos.

14. Esta Sala avocó nuevamente el conocimiento del asunto y ordenó a la Secretaría correr traslado de la demanda a «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así como a los demás intervinientes en la acción de levantamiento de fuero sindical rad.

5CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela n.° 2022-00161»; lo que comunicó al demandante, accionado y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

15. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL1070-2023, se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00044; providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión. 15.1. Resaltó que, el proveído emitido no fue caprichoso, y aunque se pueda disentir del mismo, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.

16. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de

ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.

16. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical 2022-00161, e indicó que « las irregularidades que manifiesta el accionante, se llevaron a cabo al interior de ECOPETROL S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y que pudieron incidir en la sentencia dictada por este Juzgado, son desconocidas por la suscrita, máxime si se tiene en cuenta que no fueron alegadas por la defensa.»

17. Leonardo Antonio Arias Martínez, quien fungió como apoderado de Ecopetrol S.A. dentro del proceso especial de fuero sindical, se opuso a los argumentos y pretensiones del accionante, por cuanto «(…) la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que los Juzgados y Tribunales accionados hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las

6CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela consideraciones que soportan las decisiones ahora reprochadas, son razonables y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.»

18. Liliana Trinidad Rojas Núñez, quien fungió como apoderada del accionante dentro del proceso especial, solicitó su desvinculación del

razonables y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.»

18. Liliana Trinidad Rojas Núñez, quien fungió como apoderada del accionante dentro del proceso especial, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, y aseveró que «no cono[ce] mayor información sobre la actuación posterior a dicho fallo de levantamiento de fuero sindical por parte del

Juzgado 18 Laboral Circuito de Bogotá.»

19. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia3.

20. Ecopetrol S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 20.1. Agregó que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados4.

21. Óscar José Dueñas Ruíz, quien fungió como apoderado del accionante dentro del proceso ordinario laboral, coadyuvó los argumentos y pretensiones de la demanda constitucional5. 3 Respuesta emitida en trámite anterior. 4 Respuesta emitida en trámite anterior. 5 Respuesta emitida en trámite anterior.

7CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela

22. Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa

Acción de tutela

22. Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva6.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

23. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BLADIMIR MATEUS ALMENDRALES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

24. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su 6 Respuesta emitida en trámite anterior. 8CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela planteamiento, como en su demostración. 25.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela7. 25.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

25.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

26. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en 7 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

9CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

27. Análisis del caso concreto: 27.1. La presente acción de tutela se centra en un punto principal: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00044, se

determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00044, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por BLADIMIR MATEUS ALMENDRALES. 27.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 27.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 10CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

10CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 27.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 27.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 27.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la

cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 27.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un 11CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 27.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 27.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 27.10. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2018-00044.

cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2018-00044. 27.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 1º de marzo de 2023. 27.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 12CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela 27.13. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por, entre otros, el señor MATEUS ALMENDRALES dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 30 de octubre de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; falló, así, en contra de las pretensiones de los demandantes. 27.14. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada,

demandantes. 27.14. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2018-00044 que pueda endilgársele a la accionada. 27.15. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera por cuanto lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 27.16. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2018-00044, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 13CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela 27.17. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia

Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, con fundamento en el siguiente argumento principal: «(…) los recurrentes parten de una premisa errada frente al derecho adquirido, pues están considerando que el alcance del mismo es que se mantiene inmodificable en el tiempo su exclusión del sistema general de pensiones y, por esta vía, que en la actualidad sus condiciones para acceder a una prestación de esta naturaleza son las deprecadas en la demanda, esto es, conforme la norma convencional. Y es que con relación al derecho adquirido valga la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, del 17 mar.1977 -Acta 10-, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia C C-168 de 1995 (…). En el horizonte trazado, y en los concretos términos del parágrafo segundo transitorio de la aludida reforma constitucional, el régimen de Ecopetrol quedó afectado por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional a los regímenes especiales y exceptuados (Ver fallos CSJ SL5118-2020; CSJ SL1870-2020). (…) De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto

para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como 14CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de

el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. En ese sendero, en el caso bajo estudio, el único instrumento con vocación de mantener la aplicación de sus efectos una vez expedida la reforma constitucional en comento, es precisamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, 2001 -2002 (f°. 226-284) con el respectivo laudo arbitral del año 2003 (f° 186-226) cuya vigencia se pactó en 2 años y no resulta menor que, tal como aceptan los actores en el sustento fáctico de la demanda, en el año 2006, se suscribió un nuevo instrumento convencional (f.° 285-336) y, conforme se evidencia del depósito la convención efectuado de este instrumento al otrora Ministerio de la Protección Social se lee que su vigencia es de 3 años «contados a partir del 9 de junio de 2006», momento desde el cual empezó a producir efectos y si bien, el nuevo acuerdo y otros posteriores (f.° 337-508) a él 15CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela contemplaban la prestación pensional extralegal, ésta ya estaba

15CUI 11001020400020230139300 Rad. 131983 Bladimir Mateus Almendrales Acción de tutela contemplaban la prestación pensional extralegal, ésta ya estaba supeditada al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1o). Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con

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