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CSJ - STP10562-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10562-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10562-2022 Radicación n° 125048 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Abrahán Moreno de Caro , frente al fallo pro ferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político deprecado ante el Consejo Nacional Electoral y protegió el derecho fundamental de petición del accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro «El señor CARLOS ABRAHÁN MORENO DE CARO acudió a la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:

1. En su condición de copresidente y último congresista avalado por el movimiento político Dejen Jugar al Moreno, el 27 de octubre de 2021 le solicitó al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería jurídica de dicho movimiento.

2. El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución N° 8874 del 9 de diciembre de 2021, le negó su solicitud.

3. El 27 de diciembre de 2021 interpuso el recurso de reposición

de la personería jurídica de dicho movimiento.

2. El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución N° 8874 del 9 de diciembre de 2021, le negó su solicitud.

3. El 27 de diciembre de 2021 interpuso el recurso de reposición contra la mencionada decisión, sin que a la fecha se le haya resuelto tal medio de impugnación.

4. Manifiesta que él fue víctima de violencia por ser defensor del acuerdo de paz con las AUC; fue “tachado” como amigo del paramilitarismo, y no pudo asistir a las regiones a hacer política, por lo que la lista al Congreso de la República del movimiento político del año 2006 no alcanzó el umbral para mantener la personería jurídica.

5. En un caso similar al suyo, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-257 de 2021, le ordenó al Consejo Nacional Electoral que le reconociera la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo y dispuso que esa decisión produciría efectos inter comunis para las elecciones de 2022, respecto a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del partido Nuevo Liberalismo.

6. En tal virtud, pretende que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que, mientras se resuelve el recurso de reposición, se restablezca la personería jurídica del movimiento; resuelva el recurso, y reconozca de manera definitiva la personería jurídica.»

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de junio de 2022, concedió parcialmente el amparo deprecado.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de junio de 2022, concedió parcialmente el amparo deprecado. Como primer aspecto, estableció que el Consejo Nacional Electoral desconoció el derecho de petición y debido 2Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro proceso del accionante, comoquiera que no había resuelto el recurso de reposición impetrado el 27 de diciembre de 2021 contra la Resolución N° 8874 del 9 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se negó el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Dejen Jugar al Moreno, solicitada por Carlos Abrahán Moreno de Caro. En consecuencia, en la parte resolutiva dispuso: «SEGUNDO: ordenarle al Consejo Nacional Electoral que, en el término máximo de 48 horas, resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 8874 del 9 de diciembre de 2021.» En otro punto, encontró que la acción de tutela resultaba improcedente de cara a la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al movimiento político Dejen Jugar al Moreno. Lo anterior, comoquiera que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad , pues el accionante contaba con los medios de control dispuesto en la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de rebatir el contenido del acto administrativo confutado vía excepcional, a los cuales no había acudido. Adicionalmente, destacó que se encontraba en trámite

la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de rebatir el contenido del acto administrativo confutado vía excepcional, a los cuales no había acudido. Adicionalmente, destacó que se encontraba en trámite el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la personería jurídica, por lo que la «vía gubernativa» todavía no había concluido. Punto en el cual acotó que, en todo caso, como el agotamiento del recurso horizontal no era requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa, la tutela se tornaba improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo. 3Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien se mostró en desacuerdo con los fundamentos de la decisión de primera instancia, en cuanto a la improcedencia del amparo del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así, resaltó que el Tribunal de primer grado no llevó a cabo una adecuada motivación de la providencia, debido a que no se pronunció de cara a la totalidad de argumentos expuestos en el escrito de tutela, especialmente, frente a las circunstancias de violencia que sufrió en el ejercicio de su actividad política cuando era el único congresista del movimiento político Dejen Jugar al Moreno, y que a la postre llevaron a que se afectara la voluntad del elector y, con ello, a que no se pudiera completar el número de votos requeridos para conservar la personería jurídica.

congresista del movimiento político Dejen Jugar al Moreno, y que a la postre llevaron a que se afectara la voluntad del elector y, con ello, a que no se pudiera completar el número de votos requeridos para conservar la personería jurídica. En síntesis, destacó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 8874 del 09 de diciembre de 2021, negó injustificadamente el reconocimiento de la personería jurídica, con lo cual desacató los términos de la tutela SU 257 de 2021 de la Corte Constitucional que tiene efectos inter comunis frente a partidos y movimientos políticos en similares condiciones a las del Nuevo Liberalismo. Agregó que la autoridad accionada resolvió el recurso de reposición presentado, en el sentido de mantener la negativa del reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Dejen Jugar al Moreno, pues en su 4Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro entender no constituían violencia moral las amenazas y bullying sufrido por defender los acuerdos de paz con las AUC. Situación que le generaba un perjuicio irremediable y con que se desconocían los parámetros de la sentencia SU 257 de 2021 de la Corte Constitucional. En otro aparte, destacó que la tutela sí resultaba procedente pues, aunque contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, el mismo no era un mecanismo idóneo debido al

En otro aparte, destacó que la tutela sí resultaba procedente pues, aunque contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, el mismo no era un mecanismo idóneo debido al tiempo en que tardaba en resolverse una acción de ese tipo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este caso se delimitará el problema jurídico únicamente a partir de los motivos de inconformidad del accionante. En ese orden, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Carlos Abrahán Moreno de Caro tras considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante dispone de otro mecanismo ordinario de defensa en aras de dejar sin 5Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro efecto la Resolución N° 8874 del 9 de diciembre de 2021, emitida por el Consejo Nacional Electoral, que se ataca vía tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por similares razones a las expuestas por el a

emitida por el Consejo Nacional Electoral, que se ataca vía tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por similares razones a las expuestas por el a quo. Así las cosas, en aras de abordar el problema jurídico planteado, primero analizará el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela frente actos administrativos y luego estudiará el caso concreto.

1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción 6Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro

judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción 6Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.1 Sin embargo, la Corte Constitucional ha la explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. Es por ello que para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que

Es por ello que para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que 1 Corte Constitucional T-135-15.2 Corte Constitucional T-712-2013. 7Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones

urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3. En ambos casos, ambos tipos de medidas admiten los recursos de los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos 3CC SU-355 de 2015. 8Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro anteriores que en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucrados o afectadas con la medida cautelar.

2. Caso concreto Descendiendo al caso objeto de debate, se tiene que Carlos Abrahán Moreno de Caro discute el contenido de la Resolución N° 8874 del 9 de diciembre de 2021, en donde el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Dejen Jugar al Moreno, del cual era miembro. Asimismo, cuestiona la falta de respuesta frente al recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo.

Por lo anterior, en su escrito de tutela pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral, que mientras se resuelve el recurso de reposición, le reconozca personería jurídica al movimiento político Dejen Jugar al Moreno; que

Por lo anterior, en su escrito de tutela pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral, que mientras se resuelve el recurso de reposición, le reconozca personería jurídica al movimiento político Dejen Jugar al Moreno; que desate el recurso horizontal propuesto; y que de forma definitiva se ordene a la autoridad electoral le otorgue la personería jurídica a la organización política que representa. Como antecedente relevante, es oportuno resaltar que el 27 de octubre de 2021, el accionante elevó solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Dejen Jugar al Moreno ante el Consejo Nacional 9Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro Electoral, de conformidad con la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-257 de 2021. En fundamento de su solicitud, en términos generales, expuso que la persecución por él padecida como consecuencia de su labor de defensa de los acuerdos de paz con las AUC, se asemeja a la violencia que sufrió el partido Nuevo Liberalismo. Motivo por el cual, pidió que opere el reconocimiento de la personería jurídica para su partido, bajo los parámetros señalados en la sentencia constitucional. A su turno, la autoridad electoral, luego de surtir el respectivo trámite administrativo que implicó el decreto y práctica de pruebas y la fase de alegatos de conclusión, emitió Resolución N° 8874 del 9 de diciembre de 2021. En ella destacó que lo decidido en la sentencia SU-257 de 2021

práctica de pruebas y la fase de alegatos de conclusión, emitió Resolución N° 8874 del 9 de diciembre de 2021. En ella destacó que lo decidido en la sentencia SU-257 de 2021 produce efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo, expresamente analizadas en esa providencia. Y en el análisis del caso concreto concluyó lo siguiente: «que las pruebas presentadas por el investigado al proceso, ni la documental ni la testimonial, tienen la capacidad de encajar dentro de las condiciones establecidas por la Sentencia H. Corte Constitucional SU-257 de 2021 (…) que exige sin lugar a dudas que los hechos de violencia hayan sido cometidos de manera pública, de forma contundente, asesinando, lesionando ciudadanos, militantes, directivos o al propio candidato y a los miembros más destacados del partido, con el uso de armas de largo alcance, etc.» 10Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro En este contexto, el Consejo Nacional Electoral llevó a cabo el estudio de la solicitud elevada por el accionante, en virtud del precedente dispuesto en la sentencia CC SU – 257 de 2021. Sin embargo, al no encontrar reunidos los requisitos para su aplicación, denegó el reconocimiento de la personería jurídica deprecada. Frente a la anterior resolución, Moreno de Caro

de 2021. Sin embargo, al no encontrar reunidos los requisitos para su aplicación, denegó el reconocimiento de la personería jurídica deprecada. Frente a la anterior resolución, Moreno de Caro interpuso recurso de reposición, el cual no había sido decidido al momento de la presentación de la presente demanda de tutela. No obstante, según se expuso en la impugnación, el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento del fallo de primera instancia, optó por no reponer su propio acto, mediante Resolución 3176 del 14 de junio de 2022. Aclarado lo anterior, se destaca que para efectos de ordenar el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Dejen Jugar al Moreno, tal cual lo pretende el accionante, la tutela resulta improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Esto es así, pues como lo expuso el fallador de primer grado, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y de esta manera dejar sin efecto la Resolución N° 8874 del 9 de diciembre de 2021. En ese orden, para la Corte resulta palmario que Carlos Abrahán Moreno de Caro cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos 11Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro

judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos 11Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. Ahora, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación relacionados con la falta de motivación de la providencia de primer grado, pues si bien el Tribunal Superior de Bogotá no se adentró en la valoración de las circunstancias de violencia puestas de presente por el actor en su tutela, fue precisamente por la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para tales fines. Situación que impide que la autoridad constitucional intervenga en la órbita de competencias del funcionario judicial llamado a resolver el asunto, como en este caso sería el juez administrativo. Asimismo, se tiene que tampoco son admisibles los reparos formulados en la impugnación por el actor frente al acto administrativo que resolvió el recurso de reposición reclamado en la demanda, esto es, la Resolución 3176 del 14 de junio de 2022. Ello, por cuanto lo expuesto en dicha determinación administrativa constituye un hecho novedoso que se generó en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia y, por tanto, el juez

determinación administrativa constituye un hecho novedoso que se generó en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia y, por tanto, el juez constitucional de segundo grado no está llamado a valorarlo. Aunado a lo anterior, se destaca que, en todo caso, el nuevo acto administrativo conforma una unidad jurídica con la Resolución N° 8874 del 9 de diciembre de 2021, y como se 12Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro dijo con anterioridad, su legalidad debe ser discutida a través de las vías judiciales correspondientes. Ahora, frente a la presunta ineficacia de las herramientas judiciales disponibles, la Sala resalta que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo y/o de los procedimientos que considera lesivo de sus derechos. Peticiones que pueden ser elevadas en cualquier tiempo, y deben ser resueltas en términos perentorios, según se expuso en acápite anterior. Finalmente, se destaca que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos.4 Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional T-226 de 2007. 13Tutela de 2ª instancia n º 125048 CUI 11001221500020220021401 Carlos Abrahán Moreno de Caro RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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